JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 01 de marzo de 2010.
199º y 151º
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 12 de enero de 1987 (F. 40), este Tribunal acordó librar nuevamente los recaudos de citación para los co-demandados CANDELARIA AUXILIADORA MORENO DE GARCIA y PEDRO EMILIO GARCIA BIAGGINI, comisionándose pasa la citación de la co-demandada CANDELARIA AUXILIADORA MORENO DE GARCIA, al Juzgado del Distrito Michelena del Estado Táchira; igualmente se observa que mediante diligencia de fecha 24 de abril de 1987, el abogado JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante solicito se oficiara al Juzgado comisionado a los fines de que informara sobre las resultas de la citación que le fuera conferida en fecha 27/01/1987 con oficio N° 035, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de mayo de 1987, y desde entonces hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la citación de la parte demandada.
En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el 12 de enero de 1987,,,hasta el día de hoy 01/03/2010, han transcurrido veintitrés (23) años, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento.
En tal virtud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo aquí declarado, se acuerda librar nuevamente oficio dirigido al ciudadano Registrador Público de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, a los fines de participarle sobre el levantamiento de la medida prohibición de enajenar y gravar a que se refiere el auto de fecha 18/07/1986. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr
Exp: 6365.-
En la misma fecha se libró el oficio para el Registro bajo el N° ______.
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