GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 16 de marzo de 2010.
199º y 151º
Visto el escrito de fecha 10 de marzo de 2010, suscrito por la abogada NORA MARITZA VILLAMIZAR CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.539, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.449, de este domicilio, quien actúa como co-apoderada judicial de la parte demandada, en la cual señala al Tribunal el error material en que se incurrió en la decisión proferida en fecha 12 de febrero de 2010, corriente a los folios 418 al 422 de la Pieza II del cuaderno de Medidas, pues se nombró equivocadamente al ciudadano ANDRES JAVIER GUERRERO GUERRERO integrante del litis consorcio pasivo necesario, como supuesto concubino de la accionante, en vez del ciudadano ANDRES GUERRERO. Al respecto el Tribunal observa:
El error material al que se hace alusión se refiere a la parte narrativa de la sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas inserta a los folios 418 al folio 422, y que es del tenor siguiente:
“…SOLICITUD DE LA MEDIDA
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2009, (fs.228 al 230), la ciudadana FILOMENA RAMIREZ DELGADO, asistida de las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, con Inpreabogados Nos. 31.112 y 83.106, solicitó la medida de secuestro sobre el vehículo Clase: Camioneta […] manifestando que había sido adquirido por su concubino ciudadano ANDRES JAVIER GUERRERO GUERRERO, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 12, Tomo 35, de fecha 27 de diciembre de 2007…”
Y del escrito de fecha 15 de junio de 2009 (fl.228 al 230) efectivamente la demandante expuso: “…el ciudadano ANDRES JAVIER GUERRERO GUERRERO, en fecha 14 de abril del año 2009, vendió al ciudadano LEONEL MARINO PERDOMO SOMAZA el vehículo plenamente descrito en la demanda por mi interpuesta y que formaba parte de la Sociedad concubinaria que tuve con ANDRES GUERRERO su padre, …”
Igualmente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.
Habiendo sido solicitada en tiempo útil la rectificación del error material y verificado que efectivamente se nombró al ciudadano ANDRES JAVIER GUERRERO GUERRERO como concubino, siendo lo correcto nombrar al ciudadano ANDRES GUERRERO, quien también es el padre del ciudadano Andres Javier Guerrero Guerrero, en tal virtud, es procedente la RECTIFICACION solicitada, por lo que se modifica parte del contenido de la sentencia sólo en lo que respecta al la parte narrativa del aparte señalado como SOLICITUD DE MEDIDA, quedando de la siguiente manera:
“SOLICITUD DE LA MEDIDA:
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2009, (fs.228 al 230), la ciudadana FILOMENA RAMIREZ DELGADO, asistida de las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ, y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, con Inpreabogados Nos. 31.112 y 83.106, solicitó la medida de secuestro sobre el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4 x 2, Tipo: Sport- Wagon, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W4WV335114, Serial de Motor: 4WV335114, Año: 1998, Color: Rojo, Uso: Particular, Placa: ABP06Y, manifestando que había sido adquirido por su concubino ciudadano ANDRES GUERRERO, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 12, Tomo 35, de fecha 27 de diciembre de 2007, medida solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.”
Por cuanto esta aclaratoria fue providenciada dentro del lapso establecido en el artículo 252 ejusdem, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs
Exp. 20.530
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