GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 25 de marzo de 2010.
199º y 151º
Vista la diligencia de fecha 15 de marzo de 2010 (fl.201), suscrito por el abogado JOSE BARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.339, de este domicilio, quien actúa como co-apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita la revocatoria del auto fechado 11 de marzo de 2010, donde se designa al experto contable a los efectos de que proceda a realizar la corrección monetaria ordenada en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2008, por haberse señalado un periodo diferente al ordenado y que en todo caso de negarse la revocatoria solicitada, apela del referido auto. Al respecto el Tribunal observa:
La sentencia que adquirió el carácter de firme, estuvo sujeta a los recursos establecidos en la Ley como lo es la apelación en primera y segunda instancia, tal y como se evidencia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 20 de mayo de 2009 (fl.161-178), la cual confirmó la decisión apelada dictada por este tribunal en fecha 08 de agosto de 2008. Esta sentencia del Aquem también fue recurrida mediante el Recurso de Casación y admitida como fue, procedió la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2009 (fl.184-191) a declarar Perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y demás materias del Estado Táchira, por no haberse presentado el correspondiente escrito de formalización, siendo recibido el expediente por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2009 (fl.197).
Luego, a solicitud de la parte ejecutante, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2010 (fl.199), el Tribunal Ejecuta la sentencia por haber quedado firme. Etapa ésta que se apertura para la ejecución del fallo, a este respecto el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, 2° Edición actualizada, Caracas, 2004, pag. 87, expone:
“…De conformidad con lo dispuesto en este artículo 527 el juez de la ejecución podría ordenar también la experticia complementaria al fallo, a fin de que, liquidados los créditos, pueda correr el lapso legal para el cumplimiento voluntario y, de no hacerse el pago, la ejecutoriedad de dicho fallo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 249 ejusdem el cual remite este artículo 527.
Si la sentencia definitivamente firme ha ordenado una experticia complementaria, el lapso útil para su cumplimiento voluntario correrá, propiamente, desde el momento en que dicha experticia liquide ciertamente el monto de la condena, ya que mal puede el perdidoso pagar un monto sobre el cual no existe certeza oficial sobre su cuantía. Por ende no corren los créditos dependientes de la mora – como es la corrección monetaria – mientras no estén liquidados los créditos principales que abarca la condena de la sentencia definitivamente firme…”
Ahora bien, observa este jurisdicente que el auto objeto de la solicitud de revocatoria, abarca lo contemplado en esta norma, que lejos de cumplir con lo ordenado en el sentencia definitiva, también le aporta al perdidoso la certeza oficial sobre el monto al que asciende lo condenado a pagar.
Sin embargo, aún cuando dentro de su contenido se impulse la consecución del juicio, el mismo se trata de un auto ejecutorio y no de mero trámite, por lo que no es susceptible de revocatoria, razón por la cual SE NIEGA la revocatoria por improcedente.
En consecuencia y de acuerdo a lo manifestado por el abogado JOSE BARRERA, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, OYE LA APELACIÓN contra el auto de fecha 11 de marzo de 2010 (fl.199), EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO. Se le concede un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes señalen las copias fotostáticas que crean convenientes en relación a la apelación oída, para ordenar su certificación por auto separado y remitirlas con Oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs
Exp. 14584
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