REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
Visto con Informes.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MAYRILET PAULA TORRES SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.252.199, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DEYBER RAINIER PAEZ IBAÑEZ y GLORIA MALENA SALCEDO RAMIREZ, con Inpreabogado Nos. 128.095 y 130.538.
PARTE DEMANDADA: KARINO FRANK HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.021.781, domiciliado en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LADY MARIANA CONTRERAS, ALEXIS ARIAS GARCIA, ANTONIO MARTINEZ, con Inpreabogados Nos. 104.636, 35.418 y 104.754.
MOTIVO: Daños y Perjuicios.
EXPEDIENTE No.: 19.893.2009
PARTE NARRATIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar recibido por distribución en fecha 22 de mayo de 2008, (fls. 1 al 7), los abogados DEYBER RAINIER PAEZ IBAÑEZ y GLORIA MALENA SALCEDO RAMIREZ, con Inpreabogados Nos. 128.095 y 130.538, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Táchira, de fecha 20 de mayo de 2008, bajo el No. 23, Tomo 129, alegan que el ciudadano KARINO FRANK HERNANDEZ en fecha 06 de agosto de 2007, adquirió mediante documento registrado ante el Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el No. 177, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, un inmueble ubicado en la carrera 10, entre calles 0 y 1 del Barrio Curazao en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, identificándose como soltero y atestando falsamente su estado civil de casado, y luego posteriormente igualmente atestando su estado civil de casado procede a vender el inmueble en fecha 28 de abril de 2008, según se desprende de documento registrado por ante el Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el No. 143, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, e igual posteriormente de manera dolosa realizó compras y ventas atestando falsamente su estado de casado, de lo cual dichos bienes pertenecen dentro de la comunidad de gananciales.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2008, el tribunal de la causa admite la demanda, y ordena la citación del demandado de autos. (f. 35).
CITACIÓN:
En fecha 01 de julio de 2008, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira de la práctica de la citación del ciudadano KARINO FRANK HERNANADEZ (fls. 38 al 44).
CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2008 (fls. 45 y 46) el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, con Inpreabogado No. 104.754, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, y opuso las siguientes: de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuso la del numeral 6 referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, e igualmente la del numeral 2 y 4 referidas a: el nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión , con las pertinentes conclusiones.
SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2008, los abogados DEYBER RAINIER PAEZ IBAÑEZ y GLORIA MALENA SALCEDO RAMIREZ, con Inpreabogados Nos. 128.095 y 130.538, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de subsanación de las cuestiones previas (fls. 51 y 52).
OPOSICIÓN A LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, el abogado ANTONIO MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado No. 104.758, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas, presentado por la parte demandante ( f. 54 y vlto).
DECISIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
En fecha 25 de noviembre de 2008 (fls. 57 al 60), el Tribunal dictó decisión en la cual declaró: * sin lugar la cuestión previa opuesta del numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, * opuesta la cuestión previa del ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, * sin lugar la cuestión previa opuesta del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, * de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil numeral 2, se le concedió a la parte demandada 5 días de despacho una vez constará la notificación de la última de las partes para que diera contestación a la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2008 (fls. 67 al 73), el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, con Inpreabogado No. 104.754, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda de la manera siguiente: de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de la parte demandante e igualmente la prohibición de admitir la acción propuesta, niega rechaza y contradice los hechos como el derecho en la presente demanda, como también que su representado le haya ocasionado daños y perjuicios a la ciudadana MAYRILET PAULA TORRES SANGUINO, que se le deba cancelar a la demandante los daños y perjuicios consistentes en daño emergente y lucro cesante.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2009, ( fls. 79 y 80) los abogados DEYBER RAINIER PAEZ IBAÑEZ y GLORIA MALENA SALCEDO RAMIREZ, con Inpreabogados Nos. 128.095 y 130.538, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de pruebas de la manera siguiente:* valor y mérito de lo alegado y probado en autos, * valor y mérito de los documentos de propiedad del inmueble objeto de la pretensión que fueron presentados junto con el libelo de la demanda, * testimonial de la ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA::
Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2009, ( fls. 74 al 78) el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, con Inpreabogado No. 104.754, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas de la manera siguiente: * valor probatorio del mérito favorable de todas las actas y actos que conforman el presente expediente, * documentales: a. del libelo de la demanda realizado por la parte actora, muy especialmente de los capítulos III y IV referente al objeto de la pretensión y el petitorio, * testimoniales de los ciudadanos a. MAX GUERRERO, PABLO ALFREDO MOLINA HERNANDEZ, JOSE OMAR LUGO, * confesión judicial de la parte actora.
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS:
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2009, el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, con Inpreabogado No. 104.754, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó oposición respecto a los documentales del Ítem Número 2 del escrito de pruebas de la parte demandante, por cuanto no indicaron cual era el objeto de dicha prueba.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 10 de febrero de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada (f. 84).
Por auto de fecha 10 de febrero de 2009, se desechó la oposición hecha por la parte demandante por extemporánea, y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 86).
INFORMES:
Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2009, la abogada GLORIA MALENA SALCEDO RAMIREZ, con Inpreabogado 130.538, actuando con el carácter coapoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes (fls. 116 al 119).
PARTE MOTIVA:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al Mérito favorable de autos solicitado en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal sobre el respecto aclara: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por la parte demandante, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito y de conformidad con lo disciplinado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
A las originales insertas a los folios 8 y 9, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, la ciudadana MAYRILET PAULA TORRES SANGUINO poder especial a los abogados DEYBER RAINIER PAEZ IBAÑEZ y GLORIA MALENA SALCEDO RAMIREZ, según documento autenticado en fecha 20 de mayo de 2008, inserto bajo el No. 23, Tomo 129.
A la copia certificada inserta al folio 10 y vlto, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante el Registro Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, se encuentra Acta de Matrimonio No. 16 de fecha 09 de agosto de 1997, perteneciente a los ciudadanos KARINO FRANK HERNANDEZ y MAYRILETH PAULA TORRES SANGUINO.
A la copia certificada inserta al folio 11, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, fue expedida Acta de Nacimiento No. 2342 perteneciente al ciudadano LEONARDO JOSE, de fecha 23 de diciembre de 1997.
A la copia certificada inserta al folio 12, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, fue expedida Acta de Nacimiento No. 512 perteneciente a la ciudadana PAULA KARINA, de fecha 03 de marzo de 2004.
A la copia certificada inserta al folio 13 al 17, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y de ella se desprende; que por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, se encuentra documento protocolizado inserto bajo el No. 177, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 06 de agosto de 2007, por medio de la cual la ciudadana LUCRECIA SAYAGO le vende al ciudadano KARINO HERNANDEZ un inmueble ubicado en la carrera 10, entre calles 0 y 1 del Barrio El Curazao, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
A la copia certificada inserta a los folios 18 al 22, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, se encuentra documento protocolizado inserto bajo el No. 143, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 28 de abril de 2008, por medio de la cual el ciudadano KARINO HERNANDEZ le vende a la ciudadana ANA LIRIA HIGUERA un inmueble ubicado en la carrera 10, entre calles 0 y 1 del Barrio El Curazao, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
A la copia simple inserta al folio 23 y 24, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano GERMAN GARCIA le dio en venta al ciudadano KARINO HERNANDEZ un vehiculo de su propiedad, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Estado Táchira de fecha 03 de abril de 2001, inserto bajo el No. 45, Tomo 23.
A la copia simple inserta a los folios 25 y 26, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano JANEY RAMIREZ le dio en venta al ciudadano KARINO HERNANDEZ un vehiculo de su propiedad, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira, inserto bajo el No. 23, Tomo 45, de fecha 09 de julio de 2001.
A la copia simple inserta a los folios 27 y 28, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana LUZ JAIMEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JAIRO ORTIZ y TERESA ORTEGA DE ORTIZ le dio en venta un vehiculo de sus representados al ciudadano KARINO HERNANDEZ, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Táchira, inserto bajo el No. 29, Tomo 40, de fecha 28 de abril de 2004.
A la copia simple inserta al folio 29 y 30, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano DARWING ORLANDO MORENO TORRES, le dio en venta un vehículo de su propiedad al ciudadano KARINO HERNANDEZ, según documento autenticado por ante la Notaria Primera de San Cristóbal, inserto bajo el No. 27, Tomo 54, de fecha 26 de febrero de 2008.
A la copia simple inserta al folio 31 y 32, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano KARINO HERNANDEZ dio en venta al ciudadano RAMON RAMIREZ un vehiculo de su propiedad, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el No. 40, Tomo 147, de fecha 07 de noviembre de 2001.
A la copia simple inserta al folio 33 y 34, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano KARINO HERNANDEZ le dio en venta un vehiculo de su propiedad al ciudadano HECTOR QUIROGA, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio de fecha 31 de enero de 2002, No. 11, Tomo 07.
A la testimonial de la ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, en fecha 26 de marzo de 2009, (fls. 106 y 107), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y la misma fue conteste en afirmar que: no conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano KARINO HERANDEZ, que le compró al ciudadano KARINO HERNANDEZ el inmueble ubicado en la carrera 10, No. 0-35 del Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, y que el mismo tiene las siguientes características: dos habitaciones en la parte alta, baño, sala, comedor, cocina y patio pequeño, y en la planta baja una habitación, baño, y estacionamiento, que el precio de la compra fue por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto al valor y mérito favorable de todas las actas y actos que conforman el presente expediente, este Operador de Justicia declara inoficioso volverlo a valorar, y se tiene reproducida su valoración.
En cuanto al particular del escrito de demanda, el Tribunal aclara que los escritos y diligencias de las partes son los medios estatuidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y ataque, pero no constituyen en sí mismo documentos probatorios.
A las testimoniales de los ciudadanos MAX GUERRERO, y JOSE OMAR LUGO, en fecha 13 de mayo de 2009, (fls. 134 y 135), el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos fueron contestes en afirmar que: el estado civil del ciudadano KARINO HERNANDEZ es de casado, que durante la unión conyugal entre el ciudadano KARINO HERNANDEZ y su esposa fue un apartamento y un apartamento.
En cuanto al titulo denominado Confesión Judicial de la parte actora, en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, este Operador de Justicia observa que el mismo no aporta elementos de convicción al presente juicio, por lo que se desecha y no se le da valoración de conformidad con el artículo 509 del artículo del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas como han sido las pruebas, pasa este Operador de Justicia a resolver los Puntos Previos:
PRIMER PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda que de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante carece de cualidad para intentar la presente demanda, motivado a que la misma tenía la obligatoriedad de agotar la Nulidad o manifestar el por que no procedía dicha acción, tal y como lo establece el cuarto aparte del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En torno a la legitimación ad causam la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:
“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse su decisión, y si el demandante y el demandado son las únicas personas que deben estar `presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso. Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (Ver Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Uteha Argentina. Unión tipográfica. Editorial Hispano América, Buenos Aires 19444, página 165).
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria, no se referirá a la validez /del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.”
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente es de observar que al folio 10 se encuentra inserta en copia certificada el Acta de Matrimonio No. 16 expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 09 de agosto de 1997, donde fehacientemente se puede observar que en la misma aparecen como contrayentes los ciudadanos KARINO FRANK HERNANDEZ y MAYRILETH PAULA TORRES SANGUINO, por lo que se evidencia claramente que la ciudadana MAYRILETH TORRES para demostrar que es esposa del demandado de autos cumplió con la formalidad exigida en el caso que se evidencia claramente que son esposos, por lo que considera quien aquí juzga declarar sin lugar la falta de cualidad propuesta por la parte demandada, y reconocerle la cualidad a la ciudadana MAYRILETH PAULA TORRES SANGUINO, para ejercer el presente juicio. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:
La parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda, que de conformidad con el artículo 361 Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil, debe declararse inadmisible por cuanto la acción de daños y perjuicios no podía ser interpuesta sin antes haber agotado la Acción de Nulidad.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 11, establece:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…
11. la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación de los demás y se procederá como indica en los artículos siguientes.
Este Operador de Justicia; al analizar las actas que conforman el presente expediente, observa que al folio 35 por auto de fecha 09 de junio de 2008 se admitió la presente demanda de daños y perjuicios y se ordenó tramitar por el procedimiento ordinario, por lo que considera quien aquí juzga, que se cumplió con lo exigido por el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que reza: “ Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por lo que desestima tal petición.. Así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas, y resueltos los puntos previos, pasa este Operador de Justicia a resolver el fondo:
La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por MAYRILETH PAULA TORRES SANGUINO, contra KARINO FRANK HERNANDEZ en tal virtud, éste Operador de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo; los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.
El artículo 170 del Código Civil establece:
Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
A su vez el artículo 148 del Código Civil, establece:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
En Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2004, de la Sala de Casación Civil, se estableció: “son bienes de la comunidad conyugal aquellos que se adquieran durante la existencia del vinculo matrimonial, ya que pasan a formar parte del caudal común “.
Del análisis de la doctrina como de la norma transcrita, se observa claramente que entre cónyuges si no establecen régimen de bienes, forman parte del caudal común todos los bienes adquiridos por cada uno durante el matrimonio; como también que para que un cónyuge realice un acto ya sea a titulo oneroso o gratuito requerirá del consentimiento del otro sino será anulable dicho acto; y en el caso de marras al analizar lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar se observa claramente que la misma demanda a su cónyuge para que la indemnize por la venta realizada del inmueble ubicado en la Carrera 10 entre Calles 0 y 1, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, por cuanto forma parte de la comunidad conyugal, pero este Operador de Justicia observa que lo señalado en el artículo 170 del Código Civil, es claro al referir que si un cónyuge no da su consentimiento para que el otro realice un acto dicho acto será anulable, y en caso de que no proceda la nulidad del acto, demandará la indemnización de daños y perjuicios; es decir que en primer lugar debe agotarse la nulidad de dicho acto en el cual el cónyuge no dio su consentimiento para proceder luego a la indemnización de los daños y perjuicios. Por lo que le es forzoso para este Operador de Justicia declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por MAYRILET PAULA TORRES SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.252.199, de éste domicilio, contra KARINO FRANK HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.021.781, domiciliado en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la práctica de la notificación de la parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados S.
La Secretaria
Exp. 19893
JMCZ/ar.
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:30 horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal y librando las respectivas boletas de notificación a las partes.
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
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