ANTECEDENTES
En fecha 11 de enero de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 02 de marzo de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, no compareciendo a la misma la parte demandada ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la demandante alegó: que desde el 02 de mayo de 2005, la actora fue contratada como docente para el Instituto Universitario Jesús Enrique Losada (IUJEL), laborando en horarios variados, impartiendo distintas cátedras y devengando diversos salarios, durante el desarrollo de su relación de trabajo.
Que igualmente demanda el pago del beneficio de alimentación; que la actora se retiro voluntariamente el día 12 de mayo de 2008, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 03 años y 10 días; que la demandante reclama los siguientes conceptos laborales: 171 días de antigüedad; 48 días de vacaciones cumplidas; 24 días de bono vacacional cumplido, 8,75; días de utilidades fraccionadas del año 2005, 15 días del año 2006, 15 días del año 2007 y 04 días de utilidades del año 2009, además solicita el pago del beneficio de alimentación.
Que en base a lo antes expuesto, acuden ante este Tribunal con el fin de reclamar a la parta demandada la cantidad total de Bs. 4.564,54, correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la demandante
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No hubo contradictorio por cuanto la demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada por el Juez sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para el día 03 de diciembre de 2009, por lo que remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Pruebas Documentales:
- Solicitud de Reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un (01) folio útil, marcado “A”. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en tres (03) folios útiles, marcado “B”. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia de Trabajo emitidas por la parte patronal, en cinco (05) folios útiles, marcado “C”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Memorando emitido por la demandada, en un (01) folio útil, marcado “D”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.
- Carta de Renuncia, marcada “D”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Recibos de Pagos de sueldos y salarios, marcados “E”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.
- Carnet emitido por el Instituto Universitario Jesús Enrique Lozada, en un (01) folio útil, marcado “F”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
Pruebas de Exhibición:
- Solicitan la exhibición de los siguientes documentos libro de Asistencia del periodo del 03-05-2005 al 25-04-2008 y de la nómina de Pago de Beneficio de Alimentación del periodo comprendido del 03-05-2005 al 25-04-2008. Los mismos no fueron exhibidos.
Prueba Testimonial:
- Las ciudadanas Karen Geraldine Cardozo Ramírez, Marfran Roxana Buitrago García, Gladys Ruíz, no rindieron sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Pruebas Documentales:
- Calculo de Liquidación Laboral, en 02 folios útiles, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no se encuentra suscrita ni firmada por la demandante, por lo que no aporta ningún elemento de interés para las resultas del presente juicio
- Recibos de Pago de los llamados Quinto pago realizados al término del semestre inmediatamente anterior, Recibos de Pago de Nómina Docente y recibos de pago de docentes, todos en veintiséis (26) folios útiles, cursantes del folio 82 al 107 del expediente. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.
- Planilla denominada Resumen de Montos, marcada C. No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta ningún elemento de interés para las resultas del juicio.
- Carteles de notificación emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, cursantes en los folios 109 y 110 del expediente. Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa la demandante ciudadana María de la Trinidad Magallanes, manifestó que desde el 02 de mayo de 2005, fue contratada como docente para el Instituto Universitario Jesús Enrique Losada (IUJEL), laborando en horarios variados, impartiendo distintas cátedras y devengando diversos salarios, durante el desarrollo de su relación de trabajo; que demanda el pago del beneficio de alimentación; que se retiro voluntariamente de su trabajo el día 12 de mayo de 2008, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 03 años y 10 días; que acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a la parta demandada la cantidad total de Bs. 4.564,54, correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Ahora bien, Vistas y analizadas como fueron las actas procesales que conforman el expediente y al observarse que la parte demandada no se presento a la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada el día 02 de marzo de 2010, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Negrillas propias del Tribunal)
En refuerzo de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Audiencia de Juicio representa el momento cítrico central y mas importante en todo el proceso laboral oral, donde se dilucidara la controversia o se comenzara a hacerlo, motivo por el cual la asistencia, por si o por medio de apoderado de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta por la inasistencia de la demandada, desistimiento por la inasistencia del demandante, o la extinción del juicio en caso de que ambas partes incomparecieran; esto se fundamenta en el hecho de que el proceso oral o proceso por audiencias se centra en la presencia de las partes, pues la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan los litigantes, utilizando además otros medios para inquirir la verdad como por ejemplo a través del interrogatorio de las partes sobre los hechos alegados. Así pues, teniendo en cuenta los argumentos antes esbozados, este Juzgador dada la incomparecencia de la parte demandada, conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previamente citado, declara confesa a la demandada respecto a los alegatos expuestos por los co-demandantes. Y así se decide.
Dicho lo anterior debe tenerse en cuenta que del análisis del presente expediente se observa que la parte demandada promovió sus pruebas en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo dichas pruebas no demuestran de forma fehaciente el pago total de los conceptos reclamados por la parte demandante en su libelo de demandada correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan en virtud de su vinculo laboral.
Dicho lo anterior resulta preciso verificar y reajustar, los conceptos reclamados en la presente demanda; así tenemos:
* Fecha de inicio del vinculo laboral: 02 de mayo de 2005; fecha de terminación: 12 de mayo de 2008. Conceptos acordados a favor del Trabajador: antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 1.257,14; vacaciones cumplidas: Bs. 397,44; bono vacacional cumplido: Bs. 124,21; utilidades: 236,71; beneficio de alimentación: Bs. 2.549,04; lo que arroja un Total General de Bs. 4.564,54; cantidad esta que debe ser cancelada por el Instituto Universitario Jesús Enrique Losada (IUJEL), a la ciudadana María de la Trinidad Magallanes De Cuellar. Y así se decide.
Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.
En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos.
Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
-IV-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA (IUJEL), con relación a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana MARÍA DE LA TRINIDAD MAGALLANES DE CUELLAR. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA DE LA TRINIDAD MAGALLANES DE CUELLAR, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA (IUJEL). En tal sentido se condena a la demandada antes identificada a cancelar a la ciudadana María de la Trinidad Magallanes la cantidad total de Bs. 4.564,54, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 1.257,14; vacaciones cumplidas: Bs. 397,44; bono vacacional cumplido: Bs. 124,21; utilidades: 236,71; beneficio de alimentación: Bs. 2.549,04. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA (IUJEL).
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nory Gotera.
|