JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SONIA MAGALY HURTADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.231.986.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ANGEL RIVERO GALICIA y ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ, Titulares De Las Cédulas De Identidad Nros. V- 11.767.524 y v- 6.846.254, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.355 y 66.982, respectivamente; según consta en poder apud acta conferido en fecha 28 de octubre de 2009, inserto al folio 105.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BLANCA CECILIA ROJAS, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 82.083.885.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: DESALOJO (Causales “a”, “b”, “c”, “d” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 11.792-09.

I
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la ciudadana SONIA MAGALY HURTADO HERNÁNDEZ, ya identificada, quien asistida de abogado, arguye:
* Que en fecha 30 de abril de 2001, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana BLANCA CECILIA ROJAS, ya identificada, sobre un inmueble ubicado en La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, en la carrera 4, entre calles 10 y 11, N° 10-68, San Cristóbal, estado Táchira.
* Prosigue su exposición manifestando, que la arrendataria, le ocultó su identidad real y su estado civil, manifestándole que era venezolana y soltera, además de haberle cambiado el uso del inmueble que fue arrendado para local comercial, convirtiéndolo en vivienda u hospedaje, peticionándole además la arrendataria autorización para subarrendar, la cual le negó, pero que sin embargo, la misma procedió a subarrendar el inmueble a un ciudadano extranjero, quien es el que paga o ayuda a pagar el canon de arrendamiento y los servicios públicos, tal y como a su decir, se desprende de la copia certificada del expediente de consignaciones N° 521, que cursa por ante este Juzgado, procediendo el subarrendatario de manera antijurídica, sin tener cualidad, a consignar los cánones de arrendamiento a nombre de su hermano ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ, y no a su nombre, aún y cuando la relación arrendaticia es entre ella y la ciudadana BLANCA CECILIA ROJAS, procediendo el subarrendatario a realizar solicitudes y tramites ante las instituciones que prestan los servicios públicos como CADELA, donde aparece como titular dicho ciudadano.
* De igual manera expresa, que la arrendataria sin notificarlo ni en forma verbal ni escrita y sin estar autorizada por ella, procede a realizar reformas, remodelaciones, adaptaciones y reinstalaciones al inmueble, que afectan el uso normal de local comercial para el cual fue destinado, por lo que, para evitar destrozos, deterioros y costosos daños, manifiesta que solicita facultad para dejarlos o mandarlos a demoler por cuenta de la arrendataria.
* Arguye además, que la arrendataria, adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2007, hasta el mes de junio de 2009, a razón de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 987,00) mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, salvo la prueba de experto que afirma promovería en su debida oportunidad, para un total de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 28.623,00), solicitando el pago de los mismos debiendo ser calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia con la debida corrección monetaria e indexación.
* También arguye, que necesita el inmueble para instalar y poner en funcionamiento una empresa de Vigilancia Privada propiedad de su señora madre MARÍA HERMELINA HERNÁNDEZ DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.072.221, denominada INVERSIONES Y NEGOCIOS INMOBILIARIOS Y MUEBLES “LOS MILLARDOS”.
* Manifiesta de igual manera, que la arrendataria ocultó el hecho cierto de que el local presenta una filtración grave en la pared de fondo y una pared lateral, principalmente la sala sanitaria, que por su magnitud amerita la desocupación para efectuar las reparaciones pertinentes. Asimismo alega, que el inmueble arrendado se mantiene cerrado, haciendo imposible la comunicación con la arrendataria para llegar a un acuerdo, motivo por el cual, afirma que le envió correo certificado por IPOSTEL, el cual solicita que sea valorado en toda su extensión.
* También procedió a estimar los daños y perjuicios de la manera siguiente: Materiales en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y el daño moral en la suma de VIENTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) salvo apreciación de la juez, para un total de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00).
* Finalmente solicitó medidas de secuestro y de prohibición de desmontar o destruir las modificaciones y remodelaciones construidas por la demandada.
* Fundamentó la demanda en los artículos: 14, 15 y 34 literales “a”, “b”, “c”, “e” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00). (Folios 1 al 11).
* Acompañó el escrito libelar con: copia fotostática de su cédula de identidad; copia certificada del expediente de consignaciones N° 541 que cursa por ante este mismo Tribunal, marcada con la letra “A”; tres (3) Facturas de electricidad a nombre del ciudadano BIRANIAN B, Simón S, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”; Registro Mercantil de la firma Personal “INVERSIONES Y NEGOCIOS INMOBILIARIOS Y MUEBLES LOS MILLARDOS”, marcado con la letra “E”; y copia fotostática de la comunicación de fecha 07 de noviembre de 2008, enviada a la demandada por IPOSTEL, marcada con la letra “F”. (Folios 12 al 91).
En fecha 22 de junio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana BLANCA CECILIA ROJAS, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 92).
En fecha 26 de junio de 2009, fueron consignados los emolumentos para la citación de la demandada. (Folio 95).
En fecha 15 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, informó, que no ha encontrado a la demandada, ciudadana BLANCA CECILIA ROJAS, en la dirección suministrada, las veces en que se ha trasladado, pues el local, a decir suyo, siempre se encuentra cerrado. (Folio 96).
En fecha 20 de julio de 2009, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 98 al 100).
En fecha 07 de agosto de 2009, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó en el expediente los Carteles de Citación ordenados, publicados en los diarios “La Nación “ y “Los Andes” de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. (Folios 101, 102 y 103).
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Secretario de este Juzgado, mediante diligencia informó que en esa misma fecha, fijó el Cartel de Citación librado para la demandada, ciudadana BLANCA CECILIA ROJAS, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 106).
En fecha 14 de diciembre de 2009, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y vencido el lapso de comparecencia de la demandada sin que lo hubiere hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, ya identificada, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 107 al 110).
En fecha 20 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que el día 19 de enero de 2010, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 111).
En fecha 22 de enero de 2010, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la demandada. (Folio 112). Habiendo sido juramentada en fecha 27 de enero de 2010. (Folio 113).
En fecha 02 de febrero de 2010, la representación de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la citación de la demandada en la persona de la defensora ad-litem. (Folio 114). Siendo acordada por auto de fecha 05 de febrero de 2010, a objeto de que la defensora ad-litem compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a cualquiera de las horas indicadas para el despacho del Tribunal. (Folio 115).
En fecha 17 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal, informó haber dado cumplimiento con la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, en esa misma fecha (Folio 118).
En fecha 19 de febrero de 2010, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito, manifestando que no pudo contactar a la demandada pese a todas las diligencias realizadas para tal fin; procediendo a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, así como la condenatoria en costas procesales. (Folio 119).
En fecha 22 de febrero de 2010, la representación de la parte demandada, mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: Primero: el mérito y valor favorable de os autos y pruebas del expediente. Segundo: Documentales: 1. Copia certificada del expediente de consignaciones N° 541 que cursa por ante este mismo Tribunal, marcada con la letra “A”. 2. Tres (3) Recibos de electricidad a nombre del ciudadano BIRANIAN B, Simón S, marcados con las letras “B”, “C” y “D”. 3. Registro Mercantil de la firma Personal “INVERSIONES Y NEGOCIOS INMOBILIARIOS Y MUEBLES LOS MILLARDOS”, marcado con la letra “E”. 4. Copia fotostática de la comunicación de fecha 07 de noviembre de 2008, enviada a la demandada por IPOSTEL, marcada con la letra “F”. (Folios 120 al 122).
En fecha 24 de febrero de 2010, la defensora ad-litem de la demandada promovió como pruebas: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Solicitó el análisis, estudio y apreciación de todos los actos del proceso. Tercero: El principio de la unidad y comunidad de la prueba. (Folio 123).
En fecha 25 de febrero de 2010, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 124).
Encontrándose esta operadora de justicia dentro del lapso para proferir Sentencia, a tal efecto observa:

II
PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de “DESALOJO”, con fundamento en los artículos 14, 15 y 34 literales “a” “b”, “c”, “e” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana SONIA MAGALY HURTADO HERNÁNDEZ, manifestando ser arrendadora demanda a la ciudadana BLANCA CECILIA ROJAS, argumentando que es arrendataria, en virtud del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre ellas en fecha 30 de abril de 2001, sobre un local comercial ubicado en La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, en la carrera 4, entre calles 10 y 11, N° 10-68, San Cristóbal, estado Táchira; en razón de haber incurrido la arrendataria en las siguientes faltas a la relación arrendaticia: 1. Incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde febrero de 2007 hasta junio de 2009, cada uno a razón de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 987,00). 2. Subarrendamiento del inmueble sin autorización de la arrendadora a un tercero. 3. Cambió de la destinación del inmueble de local comercial a depósito y/o vivienda. Asimismo manifestó la necesidad que tiene su señora madre de ocupar el inmueble para instalar y poner en funcionamiento en el inmueble arrendado, una empresa de vigilancia Privada, denominada INVERSIONES Y NEGOCIOS INMOBILIARIOS Y MUEBLES “LOS MILLARDOS”; y la necesidad de desocupación del inmueble para efectuar reparaciones en el mismo, motivado a una filtración grave que presenta la pared. Por lo que solicitó que la demandada sea condenada en: Primero: Pagar los cánones de arrendamientos adeudados desde el mes de febrero de 2007, hasta el mes de junio de 2009, a razón de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 987,00) cada uno, para un total de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 28.623,00), más los que se continúen venciendo hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia con la debida corrección monetaria e indexación. Segundo: Pagar los daños y perjuicios que calcula así: Daños Materiales en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); y el daño moral en la suma de VIENTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) salvo apreciación de la juez, para un total de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00). Asimismo peticionó medidas de secuestro y de prohibición de desmontar o destruir las modificaciones y remodelaciones construidas por la demandada.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito procedió a rechazar, negar y contradecir: La demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado y la condenatoria en costas procesales peticionada por la actora.
Ahora bien, esta operadora de justicia, previo a la decisión de fondo, considera necesario analizar los supuestos procesales para la procedencia de la acción, en virtud de que los jueces están obligados a constatarlos para poder emitir la sentencia de fondo, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2002, al indicar:
“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el articulo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

De la sentencia anterior, se infiere que, el Juez esta facultado para analizar los presupuestos procesales que fundamentan la pretensión, para poder cumplir así lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, procede a analizar la legitimación de la causa, la cual se refiere a cuáles son las personas a quienes la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.
Por lo tanto, al haber sido instaurada esta causa por Desalojo, debe analizarse la situación legítimamente prevista por el Legislador en tal caso, a fin de poder pretender la procedencia del desalojo de un inmueble, derivado del incumplimiento de un contrato verbal, lo cual constituye la posición jurídica de la arrendadora, por lo que, quien se encuentra legitimado para pretender el desalojo de un inmueble es la persona que afirme haber celebrado un contrato de arrendamiento con la demandada, es decir, que se afirme ostentar la condición de arrendadora sobre un inmueble cuyo desalojo pretende. Lo aquí dicho se desprende de lo estipulado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual al regular la institución del Desalojo, en su encabezado indica que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” .
Asimismo, la Doctrina de manera unánime define el Desalojo como una acción del arrendador de un inmueble en contra del arrendatario. La relación jurídico material planteada surge entonces de la afirmación del demandante respecto al incumplimiento de un contrato de arrendamiento, y por ende la legitimación en la causa, surge de tener cualidad el arrendador.
Sin embargo, no debe ser confundida la cualidad de arrendador en el actor, determinante de su legitimación activa en la causa, con el carácter de propietario, del que, en opinión de esta Sentenciadora, deriva la cualidad para celebrar válidamente un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, y que de él se desprendan efectos jurídicos a reclamarse en sede jurisdiccional. Esta diferenciación resalta aún mas, al considerarse que no sólo el propietario de un inmueble puede otorgarlo en arrendamiento, sino también el enfiteuta, el usufructuario, el arrendatario, e incluso, de conformidad con parte de la Doctrina, por quien no posea ninguna de estas cualidades, en cuyo caso se trataría de un arrendamiento de cosa ajena, cuya vigencia es perfectamente posible, a pesar de no ostentar el carácter de propietario. (Negrillas de la Juzgadora).
Respecto a la legitimación en esta causa, tenemos que:
La demanda ha sido propuesta por la ciudadana SONIA MAGALY HURTADO HERNÁNDEZ, quien afirma ser el arrendador según contrato de arrendamiento verbal celebrado con la ciudadana BLANCA CECILIA ROJAS, sobre un inmueble ubicado en La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, en la carrera 4, entre calles 10 y 11, N° 10-68, San Cristóbal, estado Táchira; sin embargo, la actora, no consignó documento alguno, que la acreditase como propietaria del inmueble sobre el cual recae la petición de desalojo, por lo tanto, a criterio de esta operadora de justicia, la demandante debió desplegar todas las pruebas que se encontraran a su alcance para demostrar su cualidad de propietaria, más aún si fundamenta la demanda, entre otras causales en la del literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estipulan:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

Por lo tanto, era imprescindible para esta administradora de justicia, que se demostrase la cualidad de la demandante como propietaria del inmueble dado en arrendamiento, pues sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en su beneficio, o en el de su pariente consanguíneo o hijo adoptivo.
En razón de todo lo cual, es forzoso para esta Juzgadora, considerar que la legitimación a la causa en la presente demanda de Desalojo no la ostenta la actora, pues no la demostró, y así se considera.
Tomando como base todo lo analizado, esta Sentenciadora, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la demandan debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana SONIA MAGALY HURTADO HERNANDEZ contra la ciudadana BLANCA CECILIA ROJAS; ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 1.465, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 11.792-09.