REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: BELKIS XIOMARA VIVAS PLATA y FERMIN EDUARDO GONZALEZ NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-9.243.033 y V-10.534.635, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ISRAEL JAIMES ANTOLINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.73.629.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 08 de mayo de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.681.
II
NARRATIVA
En fecha 08 de mayo de 2.009, se recibió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos BELKIS XIOMARA VIVAS PLATA y FERMIN EDUARDO GONZALEZ NIÑO, antes identificados, cónyuges entre si, asistidos de abogados, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1.989, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal. Que de esa unión procrearon un (01) hijo: LUIS EDUARDO GONZALEZ NIÑO, de dieciocho años de edad. Que en el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron ningún bien, Que desde mas de seis años se separaron, según expresan, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que su último domicilio conyugal fue en la carrera 6 con calle 1 bis, número 5-12, La Popita, Sector Cruz Roja, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Por esta razón solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil. (f. 1).
Por auto de fecha 08 de junio de 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada De la Vida en Común, previa Sentencia de Declinatoria de Competencia, de fecha 30 de abril de 2.009, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, posterior a su distribución, dispuso en aras de dar continuidad legal al presente proceso, instar a los solicitantes a consignar copia certificada de la partida de nacimiento y copias de la cédula de identidad de su hijo a fin de evitar vulnerar los derechos legítimos personales y directos de posibles niños y adolescentes, así como con el objeto de determinar la competencia de conocimiento que le corresponde a este Juzgado (f. 7).
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2.009, la solicitante BELKIS XIOMARA VIVAS DE GONZALEZ, asistida de abogado consignó copia simple de cédula de Identidad No. V-19.665.227. (f. 8 y 9).
En fecha 30 de julio de 2.009, este Tribunal, vista la diligencia suscrita por la solicitante asistida de abogado, antes indicada, ordenó la continuación legal del presente proceso y dispuso de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 185-A, en concordancia con el artículo 131 y 754 del Código de Procedimiento Civil, acordar la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a cualquier hora de las indicadas para el despacho del Tribunal, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 10).-
Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2.009, la solicitante BELKIS XIOMARA VIVAS DE GONZALEZ, asistida de abogado, consignó copia simple de Partida de Nacimiento de su hijo LUIS EDUARDO (f.12-15).-
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, el Alguacil de este Juzgado informó que el 19 de febrero de 2.010, hizo entrega de la Boleta de Citación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN PEÑALOZA, en su condición de Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira. (f. 17).-
En fecha 23 de febrero de 2.010, se hizo presente la abogada MARÍA MILAGROS BOHÓRQUEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien presentó informe en el que manifiesta “Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en el Expediente No. 11.681-09, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Es todo” (f.18).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 24 de noviembre del año 1.989, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal; así mismo, que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo que actualmente es mayor de edad; pero que desde más de seis años, ambos convinieron separarse de hecho lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente, razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-9.243.033, V-10.534.635 y V-19.665.227, pertenecientes a los ciudadanos BELKIS XIOMARA VIVAS DE GONZALEZ, FERMIN EDUARDO GONZALEZ NIÑO y LUIS EDUARDO GONZALEZ VIVAS, en su orden; así como copia simple de Partida de Nacimiento No. 93 del año 1.991, perteneciente a Luis Eduardo, expedida el 17 de febrero de 2.009, por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 373 del año 1.989, perteneciente a los ciudadanos FERMIN EDUARDO GONZALEZ NIÑO y BELKIS XIOMARA VIVAS PLATA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 09 de marzo de 2.009; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil, el día veinticuatro (24) de noviembre del año 1.989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos BELKIS XIOMARA VIVAS DE GONZALEZ y FERMIN EDUARDO GONZALEZ NIÑO, manifestaron en su escrito de solicitud, que desde hace mas de seis (06) años, están separados de hecho, en consecuencia es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No.373 del año 1.989, perteneciente a los ciudadanos FERMIN EDUARDO GONZALEZ NIÑO y BELKIS XIOMARA VIVAS PLATA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador Distrito Capital, el día 09 de marzo de 2.009, la cual ya se encuentra valorada, quedando así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través del ciudadano RAMON DURAN PEÑALOZA, en su condición de Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, el día 19 de Febrero de 2.010, plasmada mediante diligencia del 23 de febrero de 2.010, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogada MARÍA MILAGROS BOHÓRQUEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, en consecuencia no habiendo oposición considera quien Juzga que se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos BELKIS XIOMARA VIVAS DE GONZALEZ y FERMIN EDUARDO GONZALEZ NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad No. V-9.243.033 y V-10.534.635, en su orden, de este domicilio, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de noviembre del año 1.989, plasmado en Acta de Matrimonio No. 373 del año 1.989, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital y por el Registro Civil Principal del Distrito Capital.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Despacho del Registro Civil Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez.-
AÑOS: 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1474 siendo las nueve (09:00 a.m.) asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-365 y 3190-366, al Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Civil Principal del Distrito Capital, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
DeisyF.
Exp N° 11.681-09.
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