JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ DE LA MERCED ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.430.456.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V- 9.214.253, inscrito en el Inpreabogado N° 28.040, según consta en poder apud acta conferido en fecha 23 de julio de 2009, inserto al folio 8.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ALEXANDER MONSALVE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.541.751.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.070.206, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.835, según consta en poder apud acta conferido en fecha 09 de marzo de 2010, inserto al folio 95.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
EXPEDIENTE: N° 11.840-09.
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PARTE NARRATIVA:
Nace esta demanda a través de escrito libelar, recibido por distribución, presentado por el ciudadano JOSÉ DE LA MERCED ACEVEDO, ya identificado, quien asistido de abogado expresa:
* Que según documento privado en fecha 01 de enero de 2008, suscribió contrato de comodato con el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MONSALVE PÉREZ, ya identificado, sobre un cubículo, parte de la exhibición del local comercial, ubicado en la esquina de la calle 9 con la séptima Avenida, Centro de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y forma parte del local comercial mencionado, el cual está signado con el N° 9-9.
* Asimismo alega, que en la cláusula segunda del contrato de comodato, antes referido, se estableció que el plazo de duración del mismo era de seis (6) meses, contados a partir del día 01 de enero de 2008, estableciéndose además, a su decir, que el mencionado plazo no tendría prorroga alguna, siendo el caso, que el comodatario, ciudadano JOSÉ ALEXANDER MONSALVE PÉREZ, ya identificado, ha incumplido con su obligación de devolverle o entregarle el inmueble objeto del contrato de comodato, pese a los múltiples requerimientos que le ha hecho, en razón de lo cual, lo demanda para que convenga o en su defecto sea condenado a cumplir con el contrato de comodato, y en consecuencia, proceda a la entrega o restitución del cubículo objeto del contrato, totalmente desocupado, es decir, libre de bienes, cosas y personas, y en las mismas condiciones de conservación y funcionamiento en que lo recibió.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1133, 1134, 1159, 1160, 1166, 1264, 1724 y 1731 del Código Civil, estimándola en la sima de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). (Folios 1al 4).
Acompañó el libelo con: el Contrato de Comodato objeto de la pretensión, marcado con la letra “A”, inserto al folio 5.
En fecha 15 de julio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MONSALVE ACEVEDO, para su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda, fijándose oportunidad para la celebración de un conciliatorio. (Folio 6).
En fecha 11 de agosto de 2009, el alguacil del Tribunal informó que no le fue posible citar al demandado, ciudadano JOSÉ ALEXANDER MONSALVE PÉREZ, en ninguna de las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 10).
En fecha 12 de agosto de 2009, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los mismos. (Folios 11 al 13).
En fecha 24 de septiembre de 2009, la representación de la parte demandante, mediante diligencia consignó los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Tribunal. (Folios 14 al 16).
En fecha 01 de octubre de 2009, la Secretaria Accidental mediante diligencia manifestó, que el día 30 de septiembre de 2009, fijó el cartel de citación librado para el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18).
En fecha 29 de octubre de 2009, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y vencido el lapso de comparecencia del demandado sin que lo hubiere hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, ya identificada, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 21 al 23).
En fecha 08 de diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal informó, que en esa misma fecha, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 24).
En fecha 10 de diciembre de 2009, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, aceptó el cargo de defensora ad-litem del demandado. (Folio 25). Habiendo sido juramentada en fecha 16 de diciembre de 2009. (Folio 26).
En fecha 18 de enero de 2010, la representación de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la citación del demandado en la persona de la defensora ad-litem. (Folio 27). Siendo acordada por auto de fecha 20 de enero de 2010, a objeto de que la defensora ad-litem compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a cualquiera de las horas indicadas para el despacho del Tribunal. (Folio 28).
En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal, informó haber dado cumplimiento con la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada, el día 19 de febrero de 2010. (Folio 31).
En fecha 24 de febrero de 2010, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito, manifestando que no pudo contactar al demandado pese a todas las diligencias realizadas para tal fin; procediendo a dar contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, así como la condenatoria en costas procesales. (Folio 33).
En fecha 02 de marzo de 2010, la defensora ad-litem del demandado, mediante escrito promovió como pruebas: El mérito y valor favorable de los autos y pruebas del expediente. (Folio 33). Siendo agregadas y admitidas en fecha 03 de marzo de 2010. (Folio 34).
En fecha 09 de marzo de 2010, la representación de la parte demandante promovió como pruebas, las siguientes: Como punto previo solicitó la prorroga del lapso probatorio; indicando como pruebas: I. El mérito favorable de los autos. II. Documentales I Contrato de Comodato celebrado en fecha 01 de enero de 2008. Documentales II: a. Copia fotostática del contrato de arrendamiento privado, celebrado entre la parte demandante y la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL, C.R.L” en fecha 01 de julio de 1980, marcada con la letra “A”. b. Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 24 de enero de 1995, bajo el N° 87, Tomo 15 de los libros respectivos, marcada con la letra “B”. c. Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 1998, bajo el N° 54, Tomo 130 de los libros respectivos, marcada con la letra “B.1”. d. Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de julio de 2000, bajo el N° 33, Tomo 139 de los libros respectivos, marcada con la letra “B.2”. e. Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 18 de agosto de 2003, bajo el N° 52, Tomo 99 de los libros respectivos, marcada con la letra “B.3”. f. Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 05 de abril de 2005, bajo el N° 84, Tomo 42 de los libros respectivos, marcada con la letra “B.4”. g. Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2006, bajo el N° 47, Tomo 74 de los libros respectivos, marcada con la letra “B.5”. h. Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 2007, bajo el N° 67, Tomo 84 de los libros respectivos, marcada con la letra “C”. i. Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2008, bajo el N° 05, Tomo 53 de los libros respectivos, marcada con la letra “D”. j. Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 09 de junio de 2009, bajo el N° 62, Tomo 67, folios 145 al 150 de los libros respectivos, marcada con la letra “E”. IV. Documentales III. Copias fotostáticas del Contrato de Construcción suscrito entre el demandante y el ciudadano NERZO ALFONSO LOZADA, en fecha 05 de enero de 1996, y su reconocimiento y ratificación de contenido y firma por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 5.980, marcadas con la letra “F”. V. Documentales IV. Copia fotostática de documento administrativo emanado de la dirección de Vialidad, Tránsito y Transporte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, N° DVTT/OF/0677-09, G-20000479-7, T-253-09, de fecha 28 de mayo de 2009, marcada con la letra “G”. VI. Documentales V. a. Copia certificada del formulario administrativo consistente en formato de IPOSTEL, que contiene el telegrama urgente, signado con el N° URG PC TAAQC4292 de fecha 17 de junio de 2009, enviado por el ciudadano JOSÉ DE LA MERCED ACEVEDO al ciudadano JOSÉ ALEXANDER MONSALE PÉREZ, marcada con la letra “H”. b. Acuse de recibo emanado de IPOSTEL, marcado con la letra “H.1”. c. Factura N° 508429 de fecha 17 de junio de 2009, emanada de IPOSTEL, marcada con la letra “H.2”. d. Copia certificada del formulario administrativo consistente en formato de IPOSTEL, que contiene el telegrama urgente, de fecha 06 de julio de 2009, enviado por el ciudadano JOSÉ DE LA MERCED ACEVEDO al ciudadano JOSÉ ALEXANDER MONSALE PÉREZ, marcada con la letra “I”. e. Factura N° 550308 de fecha 06 de julio de 2009, emanada de IPOSTEL, marcada con la letra “I.1”. VII. Prueba de Informes I. A ser rendidos por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). VIII. Inspección Judicial en el inmueble dado en comodato al demandado. (Folios 35 al 92). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, y proveídos los puntos peticionados. (Folios 93 y 94).
En esa misma fecha, 09 de marzo de 2010, se hizo presente el demandado, confiriendo poder apud acta al abogado OSCAR USECHE MOJICA. (Folio 95).
En la fecha antes mencionada, se negó la prorroga del lapso probatorio peticionada por la representación de la parte demandante. (Folios 97 y 98).
En fecha 10 de marzo de 2010, la representación de la parte demandada, a través de escrito, promovió como pruebas las siguientes: Capítulo I. Invocó el principio de comunidad de la prueba. Capítulo II. Testimonial del ciudadano JULIO MATIAS MORANTES CARRASCO. Capitulo III. Documentales: 1. Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 2007, bajo el N° 67, Tomo 84 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”. 2. Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2008, bajo el N° 05, Tomo 53 de los libros respectivos, marcada con la letra “B”. 3. Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 09 de junio de 2009, bajo el N° 62, Tomo 67, folios 145 al 150 de los libros respectivos, marcada con la letra “C”. (Folios 99 al 118). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha y fijada oportunidad para la evacuación del testigo promovido. (Folio 120).
En fecha 11 de marzo de 2010, se declararon desiertos los actos de evacuación de la testimonial del ciudadano JULIO MATIAS MORANTES CARRASCO, promovida por la parte demandada; y la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, en razón de su inasistencia a los mismos. (Folio 121).
En fecha 12 de marzo de 2010, la representación de la parte demandante apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2010; la cual fue negada por auto de esa misma fecha. (Folios 122 y 123).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para emitir Sentencia en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Se inicia esta litis por demanda de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO”, fundamentada en los artículos: 1133, 1134, 1159, 1160, 1166, 1264, 1724 y 1731 del Código Civil, donde el ciudadano JOSÉ DE LA MERCED ACEVEDO, en su condición de comodante demanda al ciudadano JOSÉ ALEXANDER MONSALVE PÉREZ, en su condición de comodatario, en virtud de no haber hecho entrega del inmueble dado en comodato a la fecha de su vencimiento, por lo que, solicitó que sea condenado a cumplir con el contrato de comodato, y en consecuencia, proceda a la entrega o restitución del cubículo objeto del contrato, totalmente desocupado, es decir, libre de bienes, cosas y personas, y en las mismas condiciones de conservación y funcionamiento en que lo recibió.
Por su parte el demandado, a través de defensora ad-litem dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, así como la condenatoria en costas procesales.
Dentro del lapso probatorio ambas partes a través de sus apoderados judiciales promovieron pruebas, las cuales pasa a valorar esta operadora de justicia conforme al principio de comunidad de la prueba, por así haberlo peticionado la representación de la parte demandada, así:
- El mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba de aquellos a los que el Legislador haya querido darle valor probatorio, pues el Juez debe analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes.
- Contrato de Comodato celebrado en fecha 01 de enero de 2008, documento privado que al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte adversaria, quedó reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorado por esta operadora de justicia conforme a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
- Copia fotostática del contrato de arrendamiento privado, celebrado entre la parte demandante y la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL, C.R.L”, en fecha 01 de julio de 1980, marcada con la letra “A; no es tomada en consideración, pues además de no aportar nada al proceso, se trata de una copia fotostática de un documento privado, cuya valoración no se encuentra prevista por el Legislador, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 24 de enero de 1995, bajo el N° 87, Tomo 15 de los libros respectivos, marcada con la letra “B”; Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 1998, bajo el N° 54, Tomo 130 de los libros respectivos, marcada con la letra “B.1”; Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de julio de 2000, bajo el N° 33, Tomo 139 de los libros respectivos, marcada con la letra “B.2”; Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 18 de agosto de 2003, bajo el N° 52, Tomo 99 de los libros respectivos, marcada con la letra “B.3”; Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 05 de abril de 2005, bajo el N° 84, Tomo 42 de los libros respectivos, marcada con la letra “B.4”; Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2006, bajo el N° 47, Tomo 74 de los libros respectivos, marcada con la letra “B.5”; Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 2007, bajo el N° 67, Tomo 84 de los libros respectivos, marcada con la letra “C”; Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2008, bajo el N° 05, Tomo 53 de los libros respectivos, marcada con la letra “B” de las pruebas aportadas por la parte demandada; Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 09 de junio de 2009, bajo el N° 62, Tomo 67, folios 145 al 150 de los libros respectivos, marcada con la letra “E”; todas las cuales son valoradas por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copias fotostáticas del Contrato de Construcción suscrito entre el demandante y el ciudadano NERZO ALFONSO LOZADA, en fecha 05 de enero de 1996, y su reconocimiento y ratificación de contenido y firma por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 5.980, marcadas con la letra “F”, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática de documento administrativo emanado de la dirección de Vialidad, Tránsito y Transporte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, N° DVTT/OF/0677-09, G-20000479-7, T-253-09, de fecha 28 de mayo de 2009, marcada con la letra “G”; es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del formulario administrativo consistente en formato de IPOSTEL, que contiene el telegrama urgente, signado con el N° URG PC TAAQC4292 de fecha 17 de junio de 2009, enviado por el ciudadano JOSÉ DE LA MERCED ACEVEDO al ciudadano JOSÉ ALEXANDER MONSALE PÉREZ, marcada con la letra “H”; acuse de recibo emanado de IPOSTEL, marcado con la letra “H.1”; Factura N° 508429 de fecha 17 de junio de 2009, emanada de IPOSTEL, marcada con la letra “H.2”; Copia certificada del formulario administrativo consistente en formato de IPOSTEL, que contiene el telegrama urgente, de fecha 06 de julio de 2009, enviado por el ciudadano JOSÉ DE LA MERCED ACEVEDO al ciudadano JOSÉ ALEXANDER MONSALE PÉREZ, marcada con la letra “I”; Factura N° 550308 de fecha 06 de julio de 2009, emanada de IPOSTEL, marcada con la letra “I.1”, no son valoradas en razón de carecer de relevancia jurídica en este procedimiento.
- Prueba de Informes a ser rendidos por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); inspección Judicial en el cubículo dado en comodato al demandado; y testimonial del ciudadano JULIO MATIAS MORANTES CARRASCO; no son objeto de valoración en razón de no haber sido evacuadas, no obstante de haber sido proveídas por este Juzgado dentro del lapso probatorio.
Ha quedado demostrado en este juicio:
De las copias fotostáticas de los contratos de arrendamiento autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fechas: 04 de mayo de 2007, bajo el N° 67, Tomo 84 de los libros respectivos; y 17 de marzo de 2008, bajo el N° 05, Tomo 53 de los libros respectivos, ya valoradas por esta Sentenciadora, se desprende que el local comercial ubicado en la Séptima Avenida con calle 9, San Cristóbal, estado Táchira; es propiedad del “CENTRO CIVÍCO SAN CRISTÓBAL, C.A.”, quien lo arrendó al aquí demandante, ciudadano JOSÉ DE LA MERCED ACEVEDO y a la ciudadana GLADYS ANTONIO ACEVEDO GALVIS, en su condición de representantes de la empresa “PELUQUERIA Y ESTETICA LILI, C.A.”, estableciéndose en ambos contratos, una serie de prohibiciones en sus cláusulas Octava, Décima y Décima Cuarta, entre otras, que el arrendatario aquí demandante incumplió, sin embargo, esta operadora de justicia debe hacer énfasis en la propiedad del local comercial, pues el contrato de comodato aquí demandado, versa sobre un cubículo, parte de la exhibición de dicho local comercial; dado que no consta en las actas procesales que el demandante sea el actual propietario del inmueble o en caso de no serlo, autorización o poder de administración alguno, que conlleve a esta Juzgadora a la convicción de que el demandante posea legitimación activa para presentarse como actor, pues si bien es cierto que posee la cualidad de comodante al haberlo dado en comodato al aquí demandado incumpliendo las cláusulas antes referidas de los contratos de arrendamiento celebrados durante la vigencia del contrato de comodato cuyo cumplimiento demanda, no posee la cualidad de actor, pues esta debe estar atribuida al CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL, C.A., no siendo suficiente para esta operadora de justicia el documento reconocido por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pues no es de los documentos que puedan considerarse como demostrativos de propiedad, aunado a este hecho, el demandante-comodante, tenía prohibido expresamente según las cláusulas octava, décima y décima primera, de los contratos de arrendamiento celebrados con el propietario del inmueble lo siguiente: Octava: “(…) Salirse de su perímetro, dejando libre totalmente las áreas comunes o que están dentro del metraje del inmueble dado en arrendamiento”; Décima: “(…) realizar ninguna transformación o modificación en la construcción del inmueble arrendado, sin consentimiento dado por escrito por “LA ARRENDADORA”(…); y Décima Cuarta: “(…) traspasarlo, ni cederlo, ni sub-arrendarlo en forma alguna, ni parcial ni totalmente, ni celebrar operaciones de “Venta del Punto”, o “Traspaso del inmueble (…)”.
De manera pues, que tomando como base lo precedentemente analizado, esta Sentenciadora estima, salvo mejor criterio, que la legitimación activa a la causa no la posee el comodante, ciudadano JOSÉ DE LA MERCED ACEVEDO, por no ser propietario ni representante de la propietaria del inmueble Sociedad Mercantil “CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL, C.A.”, además de haber actuado en contravención a los contratos de arrendamiento celebrados con la propietaria, por lo que, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
iii
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE LA MERCED ACEVEDO, contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MONSALVE PÉREZ, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia condena a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado completamente vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° “1.485”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.840-09.
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