JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO, EN LOS AUTOS.
199º y 151º
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 1.993, bajo el N° 13, Tomo 3-A, cuarto trimestre, en su carácter de ARRENDADORA, representada por su gerente, ciudadana ANNALISA LARA POLES DE GRACIOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 7.211.463.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROGER PARRA CHAVEZ, ABELARDO RAMIREZ y ANTONIO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.092.985, V- 12.229.658, y V-10.415.935, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.442, 74.441 y 53.666, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARTIN AQUILES PAZ PELLICANI, JOSE VICENTE SANCHEZ FRANK y ANGEL PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.326.363, V-3.312.339, y V-9.142.776, respectivamente, en su condición de ARRENDATARIO, FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR EL DEUDOR y SUBARRENTATARIO, en su orden.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:
Del folio 01 al 05, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 26 de noviembre de 2009, por la sociedad mercantil R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A., a través de su gerente, ciudadana ANNALISA LARA POLES DE GRACIOTTI, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO BERMUDEZ, por el cual con fundamento en lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, en concordancia con lo previsto en los artículos en los artículos 1264, 1269, 1592, 1583, 1167, 1584 del Código Civil y 15 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó a los ciudadanos MARTIN AQUILES PAZ PELLICANI, JOSE VICENTE SANCHEZ FRANK y ANGEL PERDOMO, para que conviniesen o fuesen condenados por el Tribunal en: a) en la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 05 de febrero de 2002, y que quedo inserto bajo el Nº 16, tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado sobre el apartamento para uso de habitación signado con el Nº 7-A, del Edificio Friuli, ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y la entrega del mismo libre de objetos y de personas; b) al pago de Bs. 10.240,00, correspondientes a los cánones de arrendamientos dejados de pagar desde el mes de octubre de 2006, hasta el mes de noviembre de 2009, ambos inclusive, así como las cuotas de condominio del edificio dejadas de pagar durante el mismo periodo de tiempo; c) al pago de Bs. 220,00, mensuales, como indemnización por concepto de daños y perjuicios, por cada mes completo que dure el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento; d) al pago de Bs. 3.072,00, por concepto de honorarios profesionales de abogado, calculados por un 30% del valor de la demanda; y, e) la condenatoria en costas y costos del proceso. Alega que en fecha 05 de febrero de 2002, su representada, sociedad mercantil R & P Soluciones Inmobiliarias, C.A., dio en arrendamiento al ciudadano MARTIN AQUILES PAZ PELLICANI, un inmueble para uso exclusivo como vivienda unifamiliar, consistente en un apartamento signado con el Nº 7-A, que forma parte del edificio Friuli, ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, mediante un documento autenticado en la misma fecha, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 165, tomo 16, de los libros llevados por esa Notaría. Sostiene que de la cláusula cuarta del contrato se infiere que las partes contratantes establecieron un plazo fijo de duración de la relación arrendaticia de seis (06) meses con prorrogas convencionales, si alguna de las partes no manifiesta su voluntad de no querer prorrogar el contrato, en consecuencia, a todo evento cualquiera de las partes contratantes debió notificar a la otra con anticipación al vencimiento del término de seis meses, su voluntad de no prorrogar el contrato, situación que no ocurrió en el presente caso, existiendo actualmente entre las partes un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Afirma que el lapso de seis (6) meses comenzó a computarse, según la cláusula antes mencionada, el 01 de febrero de 2002, hasta el 01 de agosto de 2002, sin que ninguna de las partes con anticipación haya manifestado por escrito su voluntad de no prorrogar voluntariamente el contrato, regulándose la relación arrendaticia por la normativa aplicable a los contrato de arrendamientos a tiempo determinado. Arguye que durante el transcurso de la relación arrendaticia en varias oportunidades se ajustó el canon de arrendamiento, siendo la última de ellas en fecha 01 de febrero de 2006, por la cantidad de Bs. 220,00, después del proceso de reconversión monetaria, por mensualidades adelantadas, lo que ha incumplido culposamente el arrendatario de los meses que van desde octubre de 2006 hasta noviembre de 2009, ambos inclusive, deuda que monta la cantidad de Bs. 8.140,00, así como tampoco ha pagado lo correspondiente a la cuota de condominio durante el mismo periodo de tiempo, deuda cuyo monto asciende a la suma de Bs. 2.100,00, para un total de Bs. 10.240,00, aunado a que en franca violación de lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, subarrendó el inmueble sin consentimiento expreso de su representada, al ciudadano ANGEL PERDOMO, y quien actualmente se encuentra habitando el inmueble desde el mes de octubre de 2006 hasta la presente fecha. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 10.240,00, solicitó indexación la monetaria, y fijó domicilio procesal. Anexó recaudos.
Al folio 21, auto de fecha 15 de enero de 2010, por el cual este Tribunal, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación y fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.
Del folio 22 al 23, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Al folio 24, poder apud acta conferido en fecha 17 de febrero de 2010, por la ciudadana ANNALISA LARA POLES DE GRACIOTTI, en su condición de gerente de la sociedad mercantil R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A., a lo abogados ROGER PARRA CHAVEZ, ABELARDO RAMIREZ y ANTONIO BERMUDEZ.
Del folio 25 al 28, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Al folio 29, auto de fecha 09 de marzo de 2010, por el cual se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por este Juzgado, en vista de la inasistencia de las partes.
Al folio 30, escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2010, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió como pruebas el mérito favorable de los autos.
Al folio 31, auto de fecha 15 de marzo de 2010, por el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
I
CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Consta en el expediente que las citaciones de los demandados constaron en autos en diferentes fechas, a saber, la del ciudadano ANGEL PERDOMO, el día 05 de febrero de 2010; la del ciudadano JOSE VICENTE SANCHEZ FRANK, el día 22 de febrero de 2010, y la del ciudadano MARTIN AQUILES PAZ PELLICANI, el día 04 de marzo de 2010, según diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal, en las referidas fechas, por lo que en vista de que la última de las citaciones se verificó el día 04 de marzo de 2010, es en esa oportunidad que se inició el término de dos (02) días para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 09 de marzo de 2010, oportunidad esta en la cual los demandados, no se hicieron presente ni por si, ni por intermedio de su apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
II
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, y con respecto a la confesión ficta, el artículo 887 íbidem, prevé:
"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio."
Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...." (Subrayado de este Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
"La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Estas disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra - pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, Página 434).
"... De acuerdo a la norma transcrita la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido nada que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho…” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 12 de diciembre de 1999, Oscar Pierre Tapia, tomo 12, año 1999, página 541).
En el caso sub iudice, se observa que los demandados se encontraban en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumieron una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 09 de marzo de 2010, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hicieron presente ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda a confesión ficta del accionado.
Por último, con respecto al tercer requisito, la pretensión del demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario de lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, en concordancia con lo previsto en los artículos 1264, 1269, 1592, 1583, 1167, 1584 del Código Civil y 15 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta administradora de justicia que los demandados quedaron confesos y que así deben ser declarados. Así se decide.
Declarada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, no procede que esta juzgadora analice las pruebas producidas por la parte actora, debiendo sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión ficta de la accionada.
III
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Se observa que la pretensión de la demandante consiste en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada, como consecuencia de su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de octubre de 2006 hasta el mes de noviembre de 2009, y en virtud de ello reclama la entrega del inmueble libre de objetos y de personas; la cantidad de Bs. 10.240,00, correspondientes a los cánones de arrendamientos dejados de pagar desde el mes de octubre de 2006, hasta el mes de noviembre de 2009, ambos inclusive, así como las cuotas de condominio dejadas de pagar durante el referido periodo; pagar la cantidad de Bs. 220,00, mensuales, como indemnización por concepto de daños y perjuicios, por cada mes completo que dure el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento; y la cantidad de Bs. 3.072,00, por concepto de honorarios profesionales de abogado, calculados por un 30% del valor de la demanda, pretensiones estas que se pasa a analizar seguidamente:
1° RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Se observa que el arrendatario demandado, incumplió con las obligaciones que legalmente le correspondían, habida cuenta que no desvirtuó los alegatos de la parte actora, ni demostró el pago de los cánones de arrendamiento, concluyéndose que su insolvencia hace procedente la acción resolutoria solicitada por la parte demandante, conforme con lo pautado en los artículos 1.592, 1.264 y 1.167 del Código Civil que señalan:
Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
(...)
2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos".
Artículo 1.264: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención".
Artículo 1.167: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo,…”
De lo antes expuesto se concluye, que la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es procedente y que debe ser declarada con lugar. Así se decide.
2° LA ENTREGA DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO LIBRE DE OBJETOS Y PERSONAS: Solicitada por la parte accionante, pidiendo se le devolviera en libre de objetos y personas. Ahora bien, si la resolución es una forma de extinguir el vínculo contractual y al ser declarada la resolución del contrato celebrado entre las partes, por una parte se anula la existencia del contrato en su totalidad, hacia el pasado; (efectos ex tunc) y por la otra, desaparece el contrato del mundo jurídico y no se producen sus consecuencias hacia el futuro (efectos ex nunc); en tal sentido, la consecuencia inmediata de la acción resolutoria es la entrega del inmueble arrendado en la misma forma en que se recibió al tiempo de la celebración del contrato, tal y como lo consagra el artículo 1.594 del Código Civil:
“El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”
Así las cosas, se concluye que la consecuencia inmediata de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, es la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió el arrendatario libre de objetos y personas. Así se decide.
3° EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMEINTO VENCIDOS DESDE EL MES DE OCTUBRE DE 2006 HASTA EL MES DE NOVIEMBRE DE 2009, ASÍ COMO LAS CUOTAS DE CONDOMINIO DURANTE EL REFERIDO PERIODO: Este reclamo corresponde a los meses que van desde octubre de 2006 hasta el mes de noviembre de 2009, a razón de Bs. 220,00, cada uno, para un total de 8.140,00, y la suma de Bs. 2.100,00, por concepto de cuotas de condominio durante el periodo mencionado; totalizan la cantidad de 10.240,00, pagos estos que no fueron rebatidos o demostrados por la parte accionada, en razón de lo cual, esta pretensión es procedente. Así se decide.
4° EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS DESDE EL MES DE DICIEMBRE DE 2009, HASTA LA ENTREGA DEFINITIVA DEL INMUEBLE: Este reclamo es consecuencia de los daños causados por el accionado por la ocupación de inmueble, equivalente al valor de los cánones de arrendamiento, contados a partir del mes de diciembre de 2009, hasta que haga entrega del inmueble, a razón de Bs. 220,00, mensual; de manera pues, que al no ser desvirtuada esta pretensión por el accionado, la misma resulta procedente, con fundamento en lo pautado en el artículo 1.185 del Código Civil. Así se decide.
5º HONORARIOS PROFESIONALES: En cuanto a la reclamación de pago de la cantidad de TRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.072,00), por concepto de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para que calcule prudencialmente las costas que debe pagar el demandado, sin que pueda acordar por concepto de honorarios del abogado demandante, una cantidad que exceda del 30% del valor de la demanda, se observa que el monto reclamado es de honorarios profesionales y que éstos constituyen y forman parte de las costas del proceso, y aun y cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda, en su oportunidad, no le está dado a la parte demandante cobrar por anticipado en el libelo, los posibles honorarios que puedan corresponderle. Por ello, esta juzgadora llega a la conclusión de que el cobro de los honorarios antes referidos, no son jurídicamente procedentes, y así se establece.
Así las cosas, concluye esta administradora de justicia que la pretensión de la accionante es procedente y que la demanda debe declararse parcialmente con lugar toda vez que no fueron acordados todos los particulares peticionados por la actora. Así se decide.
6° INDEXACIÓN MONETARIA: Se observa que la parte actora solicitó en el escrito libelar la indexación monetaria de los conceptos reclamados en tal sentido nuestro máximo tribunal ha establecido su criterio con respecto a la oportunidad para solicitar el ajuste monetario, en los siguientes términos:
"En primer término, en todas las causas, donde se ventilen derechos disponible y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de la demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras que en las causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia. Seguidamente se procederá a explicar los argumentos jurídicos que respaldan esta posición..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, d el 29 de septiembre de 1.999, Oscar Pierre Tapia, N° 9, año 1.999, páginas 299 y siguientes, subrayado de este Tribunal).
De acuerdo con lo antes expuesto, se concluye que la corrección monetaria fue solicitada oportunamente. Así se declara.
Asimismo, se acoge esta juzgadora al criterio del alto tribunal sobre el lapso que debe cubrir la corrección monetaria, que señala:
“… En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal; sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de marzo de 2002, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, Página 441).
De manera pues, que por una elemental noción de justicia, a los fines de que la parte demandante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se le ocasionaría por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria de los conceptos reclamados debe ser declarada con lugar, por ser procedente de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes expuestos y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7° EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Conforme con lo antes expuesto y a los fines de determinar con exactitud las cantidades que el accionado debe cancelarle a la parte actora, la experticia complementaria del fallo deberá efectuarse con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 15 de enero de 2010, en el cual se admitió la demanda, hasta la ejecución del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables a la demandante; debiendo calcularse la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 10.240,00, correspondientes a los cánones de arrendamientos dejados de pagar desde el mes de octubre de 2006, hasta el mes de noviembre de 2009, ambos inclusive, así como las cuotas de condominio dejadas de pagar durante el referido periodo; quedando por determinar la indemnización de daños y perjuicios, equivalentes al valor de los cánones que continúen venciéndose desde el mes de diciembre de 2009, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadanos MARTIN AQUILES PAZ PELLICANI, JOSE VICENTE SANCHEZ FRANK y ANGEL PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.326.363, V-3.312.339, y V-9.142.776, respectivamente, en su condición de ARRENDATARIO, FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR EL DEUDOR y SUBARRENTATARIO, en su orden.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 1.993, bajo el N° 13, Tomo 3-A, cuarto trimestre, en su carácter de ARRENDADORA, representada por su gerente, ciudadana ANNALISA LARA POLES DE GRACIOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 7.211.463, contra el ciudadano ciudadanos MARTIN AQUILES PAZ PELLICANI, JOSE VICENTE SANCHEZ FRANK y ANGEL PERDOMO , en su condición de ARRENDATARIO, FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR EL DEUDOR y SUBARRENTATARIO, en su orden, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TERCERO: RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 05 de febrero de 2002, y que quedo inserto bajo el Nº 16, tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
CUARTO: SE CONDENA a los demandados, ciudadanos MARTIN AQUILES PAZ PELLICANI, JOSE VICENTE SANCHEZ FRANK y ANGEL PERDOMO, a hacerle entrega a la demandante, sociedad mercantil R & P SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A., de: a) el inmueble arrendado consistente en un apartamento para uso de habitación signado con el Nº 7-A, del Edificio Friuli, ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, libre de objetos y de personas; b) la cantidad de Bs. 10.240,00, correspondientes a los cánones de arrendamientos dejados de pagar desde el mes de octubre de 2006, hasta el mes de noviembre de 2009, ambos inclusive, así como las cuotas de condominio dejadas de pagar durante el referido periodo, la cual deberá ser previamente indexada a través de experticia complementaria del fallo, en la forma señalada en el numeral 7° del punto III de la parte motiva de esta decisión; y c) los daños y perjuicios causados por el accionado por la ocupación de inmueble, equivalente al valor de los cánones de arrendamiento, contados a partir del mes de diciembre de 2009, hasta la entrega del inmueble, a razón de Bs.220,00, mensual, la cual deberá ser previamente indexada mediante experticia complementaria del fallo, en la forma indicada en el numeral 7° del punto III de la parte motiva de esta sentencia.
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZA TEMPORAL
ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº 1505, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
Expediente Nº 12.222-2010
Frank V.
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