REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 151º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSA ELENA BARON DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.614.587, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado TULIO ERNESTO LARGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.658.
PARTE DEMANDADA: ciudadano SIMON LIMA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.739 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 5.153-2009
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, mediante escrito presentado por la ciudadana ROSA ELENA BARON DE COLMENARES, antes identificada, asistida por el abogado TULIO ERNESTO LARGO, antes identificado, en la que expone: que demanda al ciudadano SIMON LIMA GAMEZ, antes identificado, por desalojo, en virtud del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el No. 48, tomo 128, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de un inmueble ubicado en el Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, Edificio Marcol’s, carrera 18, No. 8-13, apartamento signado con el No. 105, contrato de arrendamiento que empezó a regir a partir del 01 de octubre de 2005, convirtiéndose a tiempo indeterminado, estableciendo un canon de arrendamiento mensual de Bs. 300,oo, de los cuales adeuda la suma de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo), correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2009, fundamenta su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitó que la parte demandada sea condenada a: desalojar el inmueble y a cancelar los cánones adeudados y los que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble, finalmente estimó la demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, equivalentes a 21,81 unidades tributarias. (Folios 01 al 02).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, recibos de canon de arrendamiento. (Folios 03 al 05).
Por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2009, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folios 06 y 07).
En fecha doce (12) de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció consignando recibo de citación, manifestando que el demandado, se negó a firmar. (Folio 08).
En fecha trece (13) de noviembre de 2009, la parte demandante, solicitó que se librara boleta de notificación para la parte demandada conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009 y cumplida en fecha 01 de diciembre de 2.009. (Folios 09 al 12).
En fecha tres (03) de diciembre de 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio no habiendo comparecido ninguna de las partes se declaró desierto el acto. (Folio 13
DE LA MOTIVA
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia se origina por desalojo, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado, entre la actora ciudadana ROSA ELENA BARON DE COLMENARES, como arrendadora, con el demandado de autos, en su carácter de arrendatario, tal como consta en contrato de arrendamiento suscrito por las partes, ante la Notaría por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el No. 48, tomo 128, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de un inmueble ubicado en el Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, Edificio Marcol’s, carrera 18, No. 8-13, apartamento signado con el No. 105, contrato de arrendamiento que empezó a regir a partir del 01 de octubre de 2005, convirtiéndose a tiempo indeterminado, estableciendo un canon de arrendamiento mensual de Bs. 300,oo, de los cuales adeuda la suma de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo), correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2009, fundamentó su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicitó que la parte demandada sea condenada a: desalojar el inmueble y a cancelar los cánones adeudados y los que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble, finalmente estimó la demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, equivalentes a 21,81 unidades tributarias. Consta a los autos que la parte demandada fue citada legalmente, mediante diligencia suscrita en fecha 01 de diciembre del 2009, la cual riela al folio 12 del expediente, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.
Asimismo, el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).
En este caso se observa que el demandado ciudadano SIMON LIMA GAMEZ, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día tres (03) de diciembre del 2009, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, por lo que se da el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, es necesario realizar un análisis a la relación arrendaticia de las partes la cual comenzó por contrato de arrendamiento suscrito por la partes ante la Notaría Pública
Notaría Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el No. 48, tomo 128, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, estableciéndose en su cláusula SEPTIMA, el tiempo de duración del contrato, el cual venció el día 31 de marzo de 2006, y habiendo continuado la relación arrendaticia, estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado lo que hace procedente la acción intentada, observándose que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, con fundamento en lo pautado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reclamando en consecuencia el desalojo del inmueble objeto del presente litigio y el pago de la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) cada mes. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA BARON DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.614.587, de este domicilio, contra el ciudadano SIMON LIMA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.739 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Desalojar el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en el Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, Edificio Marcol’s, carrera 18, No. 8-13, apartamento signado con el No. 105, libre de personas y cosas.
SEGUNDO: Pagar a la demandante la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) cada mes, correspondientes a los meses de: mayo, junio, julio y agosto de 2.009, así como los que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil diez (01/03/2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL
Abg. MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA
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