REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.304; en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana LAUDYTH MAYELA RAMIREZ CHAVEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.678.387.
PARTE DEMANDADO: RUBEN ARONY VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.630.588, en su carácter de librado aceptante del instrumento fundamental de la demanda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LESKI BLADIMIR CÁRDENAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.755; según poder apud-acta de fecha 14/01/2010 (f. 16).
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
EXPEDIENTE N° 6045.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, luego de la distribución respectiva. Mediante el mismo, el demandante indica: Que es poseedor de un título valor ---letra de cambio---, emitido en San Cristóbal el día 10 de mayo de 2.007, por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.900,00), con vencimiento el día 16 de marzo de 2.009, a favor de su endosante ciudadana LAUDYTH MAYELA RAMIREZ CHAVEZ, siendo su librado el ciudadano RUBEN ARONY VALERO.
Señala igualmente el demandante: Que con posterioridad a la fecha de vencimiento del título valor referido, ha hecho innumerables gestiones para obtener el pago por parte del librado, las cuales han resultado infructuosas; por lo que demanda al ciudadano RUBEN ARONY VALERO, para que pague el monto de la letra de cambio, más las costas del procedimiento, solicitando la admisión de la demanda por el procedimiento de intimación y que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble propiedad del demandado, además de la corrección monetaria de la cantidad demandada.
En fecha 11 de agosto de 2.009, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó librar la intimación de la parte demandada (f. 11). Además en la misma fecha, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble propiedad de la demandada (f. 1 cuaderno de medidas).
En fecha 08 de diciembre de 2.009, comparece el Alguacil del Tribunal y estampó diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber intimado al ciudadano Rubén Arony Valero (f. 15).
En fecha 14 de enero de 2.010, compareció el intimado y otorga poder apud acta al Abogado Leski Bladimir Cárdenas Zambrano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 136.755; quien presentó diligencia mediante la cual realizó formal oposición a la intimación y solicitó se siga el trámite por el procedimiento ordinario (fs. 16 y 17).
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2010, se produce el abocamiento del Juez que suscribe el presente fallo, Abogado Juan José Molina Camacho, y se providencia diligencia del actor que solicita el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la oposición a la demanda (f. 19).
III
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Estando en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
Revisadas como fueron las actas que conforman este expediente, este Sentenciador no pudo constatar, que el intimado ciudadano Rubén Arony Valero, hubiese dado contestación a la demanda, lo que hace presumir la procedencia de la confesión ficta.
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ...".
Igualmente el artículo 887 eiusdem, establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
Se colige del análisis de las normas indicadas, que el Legislador establece una sanción al demandado cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Acogiendo los anteriores principios legales y jurisprudenciales, pasa quien suscribe el fallo, al examen de las actas procesales, a los fines de la verificación de la procedencia de los tres (3) supuestos iuris contenidos en la norma transcrita, rectora de la institución procesal de la confesión ficta; a saber, que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no pruebe nada que le favorezca y que la pretensión sea ajustada a derecho.
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda.
En el presente caso, analizada las actas que conforman este expediente y, de manera especial a la diligencia de fecha 14 de enero de 2010, suscrita por apoderado judicial del demandado en la cual hizo formal oposición a la intimación practicada.
En este caso, el artículo 652 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedara sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
Entonces, es a partir del día 15/01/2010 exclusive, cuando comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, el cual correspondió a los días: 18, 19, 20, 21 y 22 de enero de 2010; lo cual se establece previa revisión del Libro Diario, del calendario judicial del Despacho y del cómputo practicado por secretaría.
Determinado el lapso de emplazamiento, éste Juzgador al examinar las actas procesales, no constató que el intimado, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial hubiese presentado su formal contestación al fondo de la presente demanda en este proceso y dentro del lapso previamente establecido; y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales que para la procedencia de la confesión ficta han quedado establecidas. Y así se declara.
Referido a la verificación del supuesto de que el demandado nada hubiere probado que le favorezca; se tiene, que en el lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas que enervaran la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
En cuanto al último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la pretensión no sea contraria a Derecho; se observa, que la actora fundamenta su pretensión en el cobro de bolívares de un título cambiario de los denominados letra de cambio, lo cual tiene su basamento procesal en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene, que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por ésta, trayendo como consecuencia que se cumplen los tres (3) supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de la parte demandada. Y Así se decide.
Se tiene entonces que, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, no siendo la acción contraria a derecho, y no habiendo la parte demandada probado nada que le favoreciera; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 citado, se impone declarar la confesión ficta del demandado en el presente juicio, y en consecuencia, con lugar la demanda por cobro de bolívares que por el procedimiento de intimación, incoara el ciudadano Abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, obrando como Endosatario en Procuración de la ciudadana LAUDYTH MAYELA RAMIREZ CHAVEZ, contra el ciudadano RUBEN ARONY VALERO. Así se decide.
INDEXACIÓN:
Respecto a la indexación solicitada, este Juzgador la acuerda por tratarse de una deuda de valor, a los fines de que la accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria del monto del título cartular, deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 11/08/2009 hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por acción de Cobro de Bolívares (intimación), intentara el ciudadano Abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES obrando como Endosatario en Procuración de la ciudadana LAUDYTH MAYELA RAMIREZ CHAVEZ, contra el ciudadano RUBEN ARONY VALERO representado por el Abogado LESKI BLADIMIR CÁRDENAS ZAMBRANO, ambas partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado ciudadano RUBEN ARONY VALERO, a cancelar al demandante Abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.900,00), por concepto del capital de la letra de cambio.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.900,00); desde la admisión de la demanda ocurrida el 11/08/2009 hasta la ejecución definitiva de esta sentencia.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencido en la litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 11:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6045.