REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: IVONNE YOLEIRA CARRERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N° V-5.655.178, Médico Gineco-Obstetra.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO, SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO y JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.088, 79.108 y 28.436 en su orden; según poder especial autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 23/10/2009 (fs. 11 y 12).
PARTE DEMANDADA: HEDUARD HERNANDEZ MARTINES, Venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad No. V-15.881.895.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 6323.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
La ciudadana IVONNE YOLEIRA CARRERO CONTRERAS, a través de su coapoderada judicial Abogada ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO, acude ante el Tribunal de Municipio para demandar por resolución de contrato de arrendamiento, al ciudadano HEDUARD HERNANDEZ MARTINEZ; demanda que luego del trámite de distribución de expedientes correspondió en conocimiento a este Juzgado.
Las alegaciones que soportan la demanda, son señaladas así:
.- Expresa, que como propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Demócrata, Conjunto Privado Sotavento, casa No. 6, de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; dio en arrendamiento para su uso, goce y disfrute al demandado, según contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 07 de julio de 2009, bajo el No. 40, Tomo 83, folios 83 -84.
.- Señala, que el contrato se pactó por una duración de seis (6) meses, con vigencia a partir del 01 de julio de 2009, y que comunicó a la demandada su voluntad de darlo por terminado en fecha 11 de noviembre de 2009; en razón de su irregular comportamiento en las obligaciones convenidas en el contrato de arrendamiento, como fueron los consecutivos retardos en el pago de los cánones de arrendamiento fuera del término contractual, de lo cual también fue notificado la demandada.
.- Arguye además, que la demandada no ha satisfecho conforme a lo convenido en el contrato, el pago oportuno de las pensiones arrendaticias de los meses: Septiembre, octubre y noviembre de 2009, causados los primeros tres (3) días de dichos meses.
.- También señala, que conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento el canon arrendaticio es la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), a cancelarse por mensualidades adelantadas.
.- Indica, que la demandada en fecha 07 de julio de 2009, pagó el canon de arrendamiento de los meses julio y agosto de 2009, pero los cánones de septiembre, octubre y noviembre de 2009, no han sido pagados conforme a la cláusula segunda del contrato, por lo que de ello se informó según comunicación escrita de fecha 08 de septiembre de 2.009.
.- Expresa además, que la demandada hizo caso omiso a dicha comunicación y realiza el pago de los referidos meses en contravención a la cláusula segunda del contrato, y que ello se evidencia de estados de cuenta que anexa, que dichos pagos se efectuaron los días 22 de septiembre de 2009 y 31 de octubre de 2009, y que a la fecha 11 de noviembre de 2009 el arrendatario no había depositado el canon correspondiente al mes de noviembre de 2009, lo que constituye una violación a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
.- Indica, que motivado al comportamiento reiterado del arrendatario en no hacer en las fechas establecidas en el contrato, los oportunos pagos de las pensiones arrendaticias, obligó a la arrendadora a no concertar renovación convencional del contrato, según participación escrita del 11 de noviembre de 2009, la cual opone a la demandada.
.- Por otro lado arguye, que la disposición décima cuarta del contrato de arrendamiento señala el derecho de la arrendadora de rescindir de pleno derecho, en caso de incumplimiento de la arrendataria de las disposiciones del contrato.
.- Fundamenta además su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 numeral 2° del Código Civil, para peticionar la acción de resolución de contrato y consecuente entrega del inmueble, y solicita con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro.
.- Peticiona además de la resolución del contrato de arrendamiento y consecuente entrega del inmueble con las solvencias de servicios públicos y en buen estado en cuanto a sus instalaciones y accesorios, el pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones arrendaticias de los meses: Septiembre, octubre y noviembre de 2009, más los que se sigan causando; más los honorarios de Abogados y gastos judiciales.
.- Estima su demanda en la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), es decir, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (454,54 U.T.).
Acompañó a su escrito libelar: Original del poder otorgado por la demandante. Copia simple del documento de propiedad del inmueble. Copia certificada del contrato de arrendamiento. Originales de documentos privados o comunicaciones de fechas 11 de noviembre de 2009 y 08 de septiembre de 2009. Copia simple de cheque emitido por la demandada. Copia simple de legajo de estados de cuenta bancario.
En fecha dos (2) de diciembre de 2009, se admite la demanda con la orden de comparecencia para el demandado a efectos de contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente de la constancia de su citación (f. 42).
Consta en diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, que contactó al demandado de autos, quien firmó recibo de citación, el cual agrega en un folio útil (f. 44).
En diligencia de fecha 15 de enero de 2010, la coapoderada judicial de la demandante Abogada Elda Clavijo Rubio, solicita el abocamiento de la Juez Suplente (f. 46).
En cuanto a las pruebas de la causa, sólo la demandante hace uso de ese derecho y en fecha 25 de enero de 2010, promueve:
- El mérito favorable de autos.
- Contrato de arrendamiento suscrito en forma auténtica ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 07 de julio de 2009, No. 40, Tomo 83.
- Documento de propiedad del inmueble.
- Comunicación de fecha 08 de septiembre de 2009.
- Copia simple de cheque.
- Estados de cuenta del Banco de Venezuela.
- Comunicación de fecha 11 de noviembre de 2009.
Las pruebas promovidas por la demandante son admitidas mediante auto de fecha 25 de enero de 2010 (f. 62).
No consta de autos promoción de pruebas de la demandante.
III
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Aprecia quien suscribe el presente fallo, que la presente causa queda circunscrita a una demanda por resolución de contrato de arrendamiento con fundamento en el presunto incumplimiento contractual por parte del arrendatario, a quien se le endilga el haber cancelado los cánones de arrendamiento de los meses: Septiembre y octubre de 2009, en contravención a lo estipulado en el contrato, referente a que el pago de los cánones debía ser efectuado por mensualidades anticipadas dentro de los primeros tres (3) días de cada mes. Además, de no haber cancelado el canon arrendaticio del mes de noviembre de 2009.
Observa además este Juzgador, que en la presente causa el demandado, no obstante estar legalmente citado, a objeto de preservar su derecho a la defensa, no se hizo parte en la misma, ni por sí ni por medio de apoderado. De igual forma, dentro del lapso probatorio correspondiente la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, ni aporto elemento de convicción alguno que le favoreciera capaz de enervar la pretensión de la parte actora. Y Como la presente causa se tramita por el juicio breve, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor de la letra reza:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
A su vez, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Siendo así las cosas, se trae a colación, como criterio doctrinal de la presente sentencia lo establecido por el Tratadista de Derecho Procesal Civil, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro del mismo nombre, con respecto a la confesión ficta; a saber:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, …omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos , ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”
“… omissis …
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
Jurisprudencialmente se tiene, que nuestro Máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.
En consecuencia, se hace menester analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la confesión ficta, tal y como lo prevé el artículo antes citado, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la confesión ficta. Se tiene, que en primer término, se desprende de las actas que conforman el expediente, que la demandada debidamente citada, en la oportunidad legal correspondiente, no compareció ni personalmente, ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra; por lo tanto, a criterio de este Juzgador se ha configurado el primer elemento requerido por la citada norma para que produzca la confesión ficta. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, se tiene además, que la presente demanda está fundamentada en el incumplimiento de la parte demandada a lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de manera auténtica ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 07 de julio de 2009, No. 40, Tomo 83; documento que se aprecia como público y se valora conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, como demostrativo de la relación arrendaticia. Y así se establece.
Siguiendo el orden de las ideas, y como quiera que la acción propuesta por la parte actora no es contraria a derecho ni se encuentra prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; observa este Órgano Jurisdiccional, que se ha cumplido con el segundo supuesto requerido por Ley para que opere la confesión ficta. Así se decide.
Por último, observa este Juzgador, que abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, cumpliéndose así el último requisito requerido para que se configure la confesión ficta. Así se declara.
En consecuencia, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho, y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la presente acción no es contraria a Derecho, ni nada probo la parte accionada, durante la secuela del juicio que le fuera favorable; se ha operado en su contra, la confesión ficta a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es procedente, en conformidad con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y con las cláusulas del Contrato de Arrendamiento; por lo que se considera procedente confirmar la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano HEDUARD HERNANDEZ MARTINEZ, en la presente causa de resolución de contrato de arrendamiento. Así se establece.
Intereses:
Peticiona el actor, el pago de intereses moratorios causados por el atraso en el pago de pensiones insolutas. En referencia a ello, quien aquí dilucida estima, que dicha acción pecuniaria tiene su origen por un retardo culposo del propio demandado, quien no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, por ello los intereses moratorios constituyen una indemnización para el acreedor, por el retraso incurrido.
En virtud de lo expuesto, resulta jurídicamente procedente acordar los intereses moratorios reclamados, que se encuentran previstos por el Legislador en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano HEDUARD HERNANDEZ MARTINEZ, identificado previamente.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por la ciudadana IVONNE YOLEIRA CARRERO CONTRERAS a través de sus apoderados judiciales Abogados ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO, SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO y JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, contra el ciudadano HEDUARD HERNANDEZ MARTINEZ.
TERCERO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la litis en forma auténtica ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 07 de julio de 2009, No. 40, Tomo 83.
CUARTO: Como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento declarado precedentemente, SE CONDENA a la parte demandada ciudadano HEDUARD HERNANDEZ MARTINEZ, a entregar a la parte demandante ciudadana IVONNE YOLEIRA CARRERO CONTRERAS; el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en un inmueble tipo vivienda signado con el No. 06, Tipo A, ubicado en la Avenida Demócrata, Conjunto Privado Sotavento, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; con las solvencias de servicios públicos, y en perfecto y buen estado en cuanto a sus instalaciones y accesorios.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR el pago de los intereses moratorios. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo de dichos intereses, que deberá hacerse desde la admisión de la demanda ocurrida el 02/12/2009, hasta la ejecución definitiva de esta sentencia, conforme a lo indicado en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de los intereses, mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
SEXTO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6323.