REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA

PARTE DEMANDANTE: ANA YUDITH VILLAMIZAR DE MONCADA y JOSE ANTONIO MONCADA MALDONADO, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nos. V- 9.240.518 V- 5.648.116, asistido por el abogado: ANTONIO ECHETO MARQUEZ y JESUS LEONARDO USECHE LINDARTE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 22.910 y 74.162.

PARTE DEMANDADA: ROMEL ALEXANDER VILLAMIZAR MENDOZA y MARY CAROLINA ARENAS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 11.112.049 V- 14.546.276, en su carácter de arrendatarios.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: 386

PARTE NARRATIVA

Comienza la presente causa con libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos: ANA YUDITH VILLAMIZAR DE MONCADA y JOSE ANTONIO MONCADA MALDONADO, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nos. V- 9.240.518 V- 5.648.116, asistido por el abogado: ANTONIO ECHETO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.910, constante de cuatro (4) folios útiles y recaudos en diez (10) folios útiles en el cual expuso:

IDENTIFICACIÓN DE LOS DEMANDADOS Y SU CARACTER

ROMEL ALEXANDER VILLAMIZAR MENDOZA y MARY CAROLINA ARENAS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 11.112.049 V- 14.546.276 domiciliados con el carácter de arrendatarios en la Urbanización El Carrizal, lote B, Caserío El Diamante, Aldea San Joaquín, casa No. 66, Santa ana, Estado Táchira.

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente nueve (9) años le dimos a Romel Alexander Villamizar Mendoza y a Mary Carolina Arenas Betancourt, en calidad de arrendamiento mediante contrato verbal un inmueble de nuestra propiedad consistente en una vivienda para habitación señalada con el No. 66 ubicada en la Urbanización El Carrizal, lote ”B”, Caserío El Diamante, Aldea San Joaquín, casa No. 66, Municipio Córdoba del Estado Táchira, estableciendo verbalmente las condiciones de canon de arrendamiento y duración del contrato; mientras tanto nos vimos obligados por razones económicas y personales a buscar un inmueble en Santa Ana del Táchira en calidad de arrendamientos, el cual es propiedad de la ciudadana Eloisa Rodríguez de Rodríguez venezolana, mator de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 2.891.889, de estado civil viuda, consistente dicho inmueble en una casa ubicada en la carrera 4, entre calles 12 y 13, # 12-20 en Santa Ana del Táchira, mediante contrato de arrendamiento notariado y con vigencia a partir del 1° de Septiembre de 2007, y de acuerdo a las cláusulas señaladas en el mencionado contrato, todo lo cual se evidencia de copias simples que agrego al presente escrito marcados “A” y “B”, para los efectos legales pertinentes. En vista de esta situación, por razones igualmente económicas por cuanto el canon de arrendamiento que pretende cobrar nuestra arrendadora citada supra se nos hace de difícil cumplimiento afectando seriamente nuestro presupuesto familiar y es por ello que nos vimos en la obligación de comunicarle a los ciudadanos Romel Alexander Villamizar Mendoza y a Mary Carolina Arenas Betancourt que necesitamos nuestra casa para vivir con nuestros hijos, negándose ellos en todo momento a lo solicitado de palabra y por escrito, además de conversaciones telefónicas, de allí que nos vemos obligados a recurrir a la vía judicial mediante la presente demanda de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DEL DERECHO

Los artículos aplicables en el caso en particular son los siguientes:
Articulo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que textualmente dice:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble,…”

Asimismo el artículo 1.615 del Código Civil establece:

“Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes…”

En concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que hablan de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Articulo 26 CRBV:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Articulo 49 CRBV:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”


OBJETO DE LA PRETENSION

El objeto de la pretensión es desalojar a los demandados del inmueble en cuestión para poder ocuparlo nosotros como propietarios demandantes con nuestra respectiva familia.

INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSION

La pretensión se fundamenta en los siguientes instrumentos:
1.-Copia simple del Documento de Propiedad a favor de los demandantes Ana Judith Villamizar de Moncada y José Antonio Moncada Maldonado; se agrega marcado “A”.
2.-Copia simple del Contrato de Arrendamiento entre Ana Judith Villamizar de Moncada y Eloisa Rodríguez de Rodríguez; se agrega marcado “B”
Señalo como dirección procesal la siguiente: Séptima Avenida, Torre Unión, piso 6, oficina 6 “A”, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3417101.

A los fines de la citación personal de los demandados señalo la siguiente dirección: Urbanización El Carrizal, Lore B, Caserío El Diamante, Aldea San Joaquín, Casa No. 66, Municipio Córdoba, Santa Ana, Estado Táchira.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) equivalentes a 90,90 Unidades Tributarias.

CONCLUSIÓN

Es por todo ello, Ciudadana Juez que nos vemos en la obligación de demandar como en efecto formalmente demandados a Romel Alexander Villamizar Mendoza y Mary Carolina Arenas Betancourt, ya antes plenamente identificados, para que convengan en entregar o desalojar el inmueble de nuestra propiedad descrito y alinderado en el documento anexo, o a ello sean obligados por este tribunal.

Al folio 15 cursa auto de admisión y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadanos: ROMEL ALEXANDER VILLAMIZAR MENDOZA Y MARY CAROLINA ARENAS BETANCOURT.

Al folio 18 corre PODER APUD-ACTA otorgado por los ciudadanos: ANA YUDITH VILLAMIZAR DE MONCADA y JOSE ANTONIO MONCADA MALDONADO, a los Abogados en ejercicio ANTONIO ECHETO MARQUEZ y JESUS LEONARDO USECHE LINDARTE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 22.910 y 74.162, para que nos representen y hagan valer nuestros derechos e intereses en el presente juicio.


Al folio 22 cursa diligencia del Alguacil, donde consta la practica de la citación de la parte demandada los ciudadanos: ROMEL ALEXANDER VILLAMIZAR MENDOZA Y MARY CAROLINA ARENAS BETANCOURT.

Al folio 25 corre escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, de la parte actora, donde promovió: LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA. Se tenga por confesa a la parte demandada debido a su INCOMPARECENCIA al acto de contestación de la demanda tal como lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTALES

1. Consigno copia certificada del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la arrendadora Eloisa Rodríguez de Rodríguez y mis representados José Antonio Moncada y Ana Judith Villamizar el cual fue notariado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con funciones notariales del Municipio Córdoba en fecha 30 de Agosto de 2007, inserto bajo el No. 49, Tomo 12. Con el Objeto de probar documental demuestra que mis poderdantes viven alquilados, siendo propietarios de una casa descrita y alinderada tal como consta en autos.

2. Promuevo copia certificada del documento de propiedad de la casa de los demandantes, registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Córdoba, Estado Táchira, de fecha 22 de Julio de 2008, No. 321, folios 100 al 106, protocolo único, tomo 07 con el Objeto de Probar que la requieren para vivir y evitar pagar canon de arrendamiento por su difícil situación económica.

TESTIMONIALES
1. Promuevo testimonial de la ciudadana Eloisa Rodríguez de Rodríguez, arrendadora de la parte demandante con el objeto de probar de que esta ciudadana ratificar que suscribió un contrato de arrendamiento con mis poderdantes (parte actora)

Al folio 36 cursa auto visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado ANTONIO ECHETO MARQUEZ, este Tribunal LAS ADMITE EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO, y fija las 10:00 am del Tercer día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que rinda testimonio la ciudadana: Eloisa Rodríguez de Rodríguez.
Al folio 37 cursa evacuación de la Testimonial de la ciudadana: Eloisa Rodríguez de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 2.891.889, siendo las DIEZ de la mañana, día y hora fijada. En este acto estuvo presente el abogado ANTONIO ECHETO MARQUEZ apoderado de la parte actora, quien previa juramentación se inició el interrogatorio. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene arrendada una casa de su propiedad ubicada aquí en Santa Ana, a la señora Ana Judith Villamizar de Moncada? CONTESTO: Si, la tengo alquilada. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo se la tiene alquilada a la señora antes nombrada? CONTESTO: Desde hace dos años y medio. TERCERA PREGUNTA: Responda la testigo si la señora Ana Judith Villamizar de Moncada habita en dicha casa con su esposo José Antonio Moncada y sus dos hijo? CONTESTO: Si, ella habita en la casa con su esposo y sus dos hijos. Porque ellos me alquilaron y no tienen para donde irse. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo cuanto pagan por el arriendo los señores Ana Judith Villamizar de Moncada y José Antonio Moncada? CONTESTO: Comenzaron pagando Doscientos Bolívares (Bs. 200, oo) y en la actualidad se les aumento a Trescientos Bolívares (Bs. 300, oo) mensuales. QUINTA PREGUNTA:¿Diga la testigo cual de los dos señores anteriormente nombrados le paga el arriendo mensualmente?. CONTESTO: Una vez me paga el señor José Antonio Moncada y otra vez me paga la señora Ana Judith Villamizar de Moncada. SEXTA PREGUNTA: Responda la testigo si le ha solicitado a la señora Ana Judith Villamizar de Moncada le desocupe la casa para usted habitarla? CONTESTO: Si, hace un año le manifesté que se necesitaba para hacerle unas remodelaciones por que la necesita una hija para vivir. SEPTIMA PREGUNTA: Responda la testigo si ratifica en este acto que el documento que le presento para su examen que aparece en el folio 28 del Expediente es el contrato de arrendamiento que usted tiene con la señora Ana Judith Villamizar de Moncada el cual se encuentra debidamente autenticado? CONTESTO: Si, reconozco que es el documento y que esa es mi firma. Es todo no fue mas preguntada.

PARTE MOTIVA
Visto que el presente procedimiento, trata de un juicio breve dada la naturaleza de la acción de desalojo; a cuyo efecto establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil que el emplazamiento del o la demandada se hará para el segundo día siguiente a su citación. En este día la parte demandada procederá a dar contestación de la demanda; acto en el cual ejercerá el derecho a la defensa y podrá proponer todos los alegatos que creyere conveniente a sus derechos e intereses. En este mismo orden establece el artículo 887 del referido código que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362.
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por
Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….( OMISIS)

Este último artículo, prevé que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo antes indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca…….
Del contenido de la citada norma, podemos señalar que el sentenciador debe constatar el cumplimiento de estos tres (3) requisitos a fin de verificar si puede o no tenerse por confeso al demandado.
- Que el demandado no de contestación a la demanda
- Que la pretensión no sea contraria a derecho
- Que el demandado nada pruebe que le favorezca.
Igualmente la doctrina ha establecido que es en la sentencia definitiva cuando el juzgador (a) debe declara si hubo o no confesión ficta; por lo que esta sentenciadora procede a verificar la existencia de los requisitos establecidos por la citada norma.
Por lo que respecta al primer requisito; se observa que el mismo se ha cumplido, por cuanto claramente se evidencia del análisis de las actas que conforman el expediente, que la parte demandada no compareció al segundo día después de citada a hacer uso del derecho que de conformidad con la constitución y la Ley le correspondía para defenderse y exponer los alegatos y defensas que le favorecieran. Así se observa que al folio 23 cursa boleta de citación de la parte demandada, efectuada el día 08- 02- 10, para el segundo día de despacho, es decir; el acto de contestación de la demanda correspondió el día 10 de Febrero de 2010, el cual transcurrió íntegramente sin que la parte demandada hiciere uso del derecho conferido como ya se dijo por la constitución nacional y por la Ley, por lo que esta Juzgadora, tiene por cumplido el primer requisito Y ASI SE DECIDE.
Respecto al segundo requisito de no ser contraria a derecho la petición del demandante; se puede constatar que la pretensión de la parte actora está tutelada por el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil; por lo que esta Juzgadora constata que la petición de la actora no es contraria a derecho, por lo que debe como en efecto tiene por cumplido el segundo requisito y ASI SE DECIDE.

Respecto al tercer y último requisito relacionado con la presentación de pruebas que favorezcan al contumaz, para lo cual dichas pruebas deben ser oportunas y pertinentes, esta juzgadora observa que el demandado no alegó ni probo nada que le favorezca, por cuanto probar “ algo que le favorezca ” no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, criterio que ha sido aceptado por la Jurisprudencia de casación, en tal forma tenemos que al no contestar la demanda su despliegue procesal se enmarca y debe limitarse a probar algo que le favorezca, promover pruebas que tiendan a enervar o penalizar la demanda intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, y no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación a la demanda, tal como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá alegarse nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni citas de terceros a la causa.
Estableciendo al respecto nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, sentencia N° 337 de fecha 02 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que refavorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante.

Por lo que forzosamente debe tenerse, como en efecto se tiene por cumplido también el tercer requisito y Confeso al demandado, ciudadano EDGAR EDUARDO GARCIA TRUJILLO Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, como consecuencia de la confesión ficta declarada, deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte accionante siempre que los mismos no fueren contrarios a derechos y en consecuencia procede a tener como cierto los siguientes hechos:

1.- Que los ciudadanos ROMEL ALEXANDER VILLAMIZAR MENDOZA y MARY CAROLINA ARENAS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 11.112.049 V- 14.546.276 respectivamente, son arrendatarios del inmueble propiedad de la parte actora, constituido por una vivienda para habitación señalada con el No. 66 ubicada en la Urbanización El Carrizal, lote”B”, Caserío El Diamante, Aldea San Joaquín, casa No. 66, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
2.- Que es cierto que la parte actora, tuvo que buscar un inmueble en arrendamiento en Santa Ana del Táchira el cual es propiedad de la ciudadana Eloisa Rodríguez de Rodríguez venezolana, mator de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 2.891.889, de estado civil viuda, consistente dicho inmueble en una casa ubicada en la carrera 4, entre calles 12 y 13, # 12-20 mediante contrato de arrendamiento notariado y con vigencia a partir del 1° de Septiembre de 2007
3.- Que es cierto que debido a razones económicas se les hace difícil cumplir con pago del canon de arrendamiento que pretende cobrar nuestra arrendadora afectando seriamente nuestro presupuesto familiar.
4.- Que por ello se vieron en la obligación de comunicarle a los ciudadanos Romel Alexander Villamizar Mendoza y a Mary Carolina Arenas Betancourt que necesitan la vivienda para vivir con sus hijos.
5.- Que es cierto que los arrendatarios se han negado en todo momento al desalojo del inmueble y que por ello recurrieron a la vía judicial mediante la presente demanda de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por las razones antes indicadas, esta sentenciadora observa que la presente demanda de desalojo con fundamento en el literal b) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser declarada con lugar por efecto de haber quedado probada la necesidad alegada por la actora y por efecto de la confesión ficta de la demandada Y ASI SE DECIDE.






PARTE DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de desalojo intentada por ANA YUDITH VILLAMIZAR DE MONCADA y JOSE ANTONIO MONCADA MALDONADO, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nos. V- 9.240.518 V- 5.648.116, asistido por los abogados: ANTONIO ECHETO MARQUEZ y JESUS LEONARDO USECHE LINDARTE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 22.910 y 74.162 en el carácter de arrendadores, contra los ciudadanos ROMEL ALEXANDER VILLAMIZAR MENDOZA y MARY CAROLINA ARENAS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 11.112.049 V- 14.546.276, en su carácter de arrendatarios.
SEGUNDO: Declara confesa a la parte demandada, en consecuencia, se tienen como ciertos todos los alegatos expuestos por la actora.
TERCERO: La parte demandada debe hacer entrega del inmueble cuyo desalojo aquí se demanda a los demandantes; una vez transcurridos el plazo improrrogable de seis (06) meses contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Santa Ana, a los Diez (10) días del mes de MARZO de Dos mil Diez (2010).



JUEZ PROVISORIO


DRA. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


CARLOS LUIS PEÑA BEDOYA


En la misma fecha se publicó la sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal.