REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles diez de marzo de dos mil diez.-
199° y 151°
EXP. N° 2.543-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.863, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, domiciliado en la Calle 8, Casa N° 5-26, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ JUAQUIN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.093.912.
Demandada: JESÚS ALEJANDRO RAMIREZ URDANETA, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-11.971.627, quien puede ser ubicado en el Barrio Las Américas, Sector Cruz de la Misión, La Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira
Motivo de la causa: Cobro de Bolívares por vía Intimación.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA

En fecha 06 de agosto de 2009, aparece demostrado en el cuaderno de medidas en los folios 8, 9 y 10 que los ciudadanos MAC FLAVIER ARELLANO CHACON y JESUS ALEJANDRO RAMIREZ URDANETA, con el carácter acreditado en autos, realizaron una transacción en presencia del Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con respecto a la presente demanda por concepto de Cobro de Bolívares por vía de Intimación, la cual establece:
"...Me doy por intimado en la presente demanda, convengo en la misma en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrezco pagar la suma demandada en un lapso de dieciséis meses y medio contados a partir del presente mes de agosto, de la siguiente forma LA SUMA DE CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) todos los días quince (15) de cada mes, y la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) los días treinta (30) de cada mes, en consecuencia, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación aquí asumida, presento como garantía de pago, un bien inmueble de mi propiedad, el cual presenta las siguientes características: Un lote de terreno ubicado en el Barrio Las Américas, calle 4, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, (...omisis...). El mismo me pertenece según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliario de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, La Fría, de fecha 13 de noviembre de 2003, registrado bajo el N° 33 folios 147 al 150, protocolo primero, tomo IV, cuarto trimestre, el cual presento original para su vista y devolución, y consigno a la presente copia fotostática simple, constante de cuatro (04) folios útiles. Es todo".
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado homologó el acuerdo celebrado entre las partes como se evidencia en los folios 18 y 19 en fecha 21 de enero de 2010.
En fecha 25 de enero de 2010 la parte demandante solicitó mandamiento de ejecución a fin de embargar el bien inmueble dado en garantía y la persecución de la presente causa hasta su remate definitivo (folio 20).
Riela al folio 21 por AUTO de fecha 28 de enero de 2010 mediante el cual se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil la notificación del demandado para el cumplimiento voluntario de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 21 de enero de 2010, para lo cual se le conceden diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos su notificación. Se libró la boleta respectiva (folio 21 y 22).
Al folio 23 se evidencia diligencia de fecha 12 de febrero de 2010, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, mediante la cual expuso:
"Hago constar que el día de hoy, a las once de la mañana, le hice entrega de una boleta de Notificación dirigida al ciudadano Jesús Alejandro Ramírez Urdaneta, ubicado en la carrera 14 esquina con calle 6, La Fría.. Es todo."
Al folio 24 riela acta de comparecencia del ciudadano JESUS ALEJANDRO RAMIREZ URDANETA mediante la cual se dio por notificado e informó que actualmente se encuentra al día con los pagos ofrecidos ante el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06 de agosto de 2009, para lo cual consignó como prueba copia fotostática del recibo presuntamente firmado por el ciudadano JOSE JOAQUIN SANCHEZ por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) presentado en copia simple.
Considera prudente quien aquí decide traer a colación que se presentó un hecho controvertido y dicho hecho versa sobre la supuesta condición de solvencia que detentaría el demandado con relación al sistema de pago consecutivo establecido en el convenimiento up supra identificado, de conformidad con lo que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido indica: "Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día".
En fecha 25 de febrero de 2010 consignó diligencia que riela al folio 27, suscrita por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, mediante la cual solicitó:
"...PRIMERO: que el recibo copia del original consignado en fecha 17 de febrero de 2010 que incluso el demandado no lo consignó por el mismo, pido no sea valorado por cuanto es copia y el mismo no tiene valor probatorio tal como lo establece la norma adjetiva. SEGUNDO: Instar al demandado a consignar el recibo original. TERCERO: Al consignarse el recibo original por el demandado, solicito al ciudadano Juez se ordene a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC la experticia de la tinta, es decir, la data y frescura de la tinta en su relleno, si el recibo original fue elaborado el día 30-08-09, que fue el día de pago de los ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo)..."
Al folio 28 corre inserta diligencia de fecha 26 de febrero de 2010 suscrita por el ciudadano MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, plenamente identificado en autos, mediante la cual manifiesta que estando dentro del lapso para promover y evacuar pruebas promueve posiciones juradas en la persona de JESUS ALEJANDRO RAMIREZ URDANETA y que igualmente su representado está dispuesto a asumirlas recíprocamente. (Folio 28).
Por AUTO de fecha 02 de marzo de 2010 este Juzgado de conformidad con lo solicitado por la parte demandante en fecha 25 de febrero de 2010, negó los pedimentos hechos en los particulares primero y tercero por considerarlos improcedentes. Al particular segundo instó al ciudadano JESUS ALEJANDRO RAMIREZ URDANETA a consignar el recibo original que riela en el folio 25.
En fecha 02 de marzo de 2010 por AUTO este juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil niega la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandante por no encontrarse a prese causa sumergida en la norma antes citada.
Del análisis a las actas procesales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, el cual establece que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de un instrumento privado, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, pues no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte, caso que ocurrió específicamente en la presente causa pues la copia de recibo consignado por la parte demandada fue impugnado por el demandante, y revisada como ha sido el expediente, no consta en autos que el demandado haya consignado el instrumento en original, situación que no permite valorar la prueba aportada e identificada up supra, y por ende, mucho menos demostrar estado de solvencia alguno.
Este Administrador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia".
Y con fundamento en el contenido de los artículos 526 y 607 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a acordar la ejecución forzosa del convenimiento debidamente homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada por ante este Despacho en fecha 21 de enero de 2010. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava,
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S

AAOE/TKGS/yo.-