REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Fría, lunes quince de marzo de dos mil diez.-
199° y 151°
EXP. N° 2664.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: CARMEN ISABEL RIVERA AVENDAÑO Extranjera, titular de la cédula de identidad numero E-36.501.535 con residencia en el Barrio El Arrecostón tercera calle casa Nro. 2-27 de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos XXX (07) y XXX (04).
Parte Demandada: JOSE GREGORIO GALAVIZ CACERES, Venezolano de cédula de identidad Nro. V- 11.973.188 residenciado en el Barrio El Arrecostón calle principal parcela Nro. 2 de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el Convenimiento realizado por los ciudadanos CARMEN ISABEL RIVERA AVENDAÑO y JOSE GREGORIO GALAVIZ CACERES, por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, mediante el cual llegaron a un acuerdo con respecto a la Obligación de Manutención y Régimen de convivencia a favor de sus hijos XXX y XXX. En la misma fecha se le dio entrada en el L-10 bajo el N° 2664. Dicho acuerdo establece lo siguiente: "Hoy trece de Agosto de 2009, siendo las diez (10:00) de la mañana se presento la ciudadana: CARMEN ISABEL RIVERA AVENDAÑO Extranjera, titular de la cédula de identidad numero E-36.501.535 con residencia en el Barrio El Arrecostón tercera calle casa Nro. 2-27 de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira y el ciudadano JOSE GREGORIO GALAVIZ CACERES, Venezolano de cédula de identidad Nro. V- 11.973.188 residenciado en el Barrio El Arrecostón calle principal parcela Nro. 2 de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoría del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la Obligación de Manutención de nuestras hijas XXX y XXX, venezolanas de siete (07) y cuatro (04) años de edad, para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestras hijas que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A, se llegó a los siguientes acuerdos:
• Obligación de Manutención; el ciudadano José se compromete por voluntad propia dar la cantidad de ciento veinte (120 Bs.F) bolívares fuertes semanal específicamente los días viernes y al final de mes dará cien (100 Bs. F) bolívares fuertes más ciento treinta y siete (137 Bs.) en cesta ticket.
• Los gastos de medicamentos, ropa, útiles escolares y todas las necesidades que las niñas requieran serán sufragadas en partes iguales entre ambos padres.
• Régimen de Convivencia Familiar; El ciudadano José decide por voluntad propia compartir con sus hijas los días sábados desde las nueve (09:00 a.m.) de la mañana hasta las seis (06: 00 p.m.) de la tarde, el ciudadano se compromete en buscar y regresar a sus hijas a la casa de la madre. El ciudadano José no podrá buscar a las niñas ebrio si llegara a ocurrir se procederá a instancias mayores.
• Ambos ciudadanos se comprometen en respetarse y no agredirse verbalmente ni físicamente frente a las niñas de lo contrario se procederá a instancias mayores."
En consecuencia, visto el CONVERTIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 75 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/yo.-