REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes quince de marzo de dos mil diez.-
199° y 151°
EXP. Nº 2665.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: IRMIS LEONOR CONTRERAS CONTRERAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-22.636.675 con residencia en el Barrio Prefundación Andrés Bello carrera 13 con calle 14 casa S/N de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos XXX (15), XXX (13), XXX (11) y XXX (11).
Parte Demandada: ALEXANDER DE JESUS SIERRA SERPA, Venezolano de cédula de identidad Nro. V- 22.636.820, residenciado en El Barrio La Esmeralda calle 2 con carrera 7 esquina casa S/N de La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA DEMANDA

Visto el Convenimiento realizado por los ciudadanos IRMIS LEONOR CONTRERAS CONTRERAS y ALEXANDER DE JESUS SIERRA SERPA, por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, mediante el cual llegaron a un acuerdo con respecto a la Obligación de Manutención y Régimen de convivencia a favor de sus hijos XXX, XXX, XXX y XXX. En la misma fecha se le dio entrada en el L-10 bajo el Nº 2665. Dicho acuerdo establece lo siguiente: “Hoy dos de septiembre de 2009, siendo las tres y treinta (03:30) de la tarde se presento la ciudadana: IRMIS LEONOR CONTRERAS CONTRERAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-22.636.675 con residencia en el Barrio Prefundación Andrés Bello carrera 13 con calle 14 casa S/N de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira y el ciudadano ALEXANDER DE JESUS SIERRA SERPA, Venezolano de cédula de identidad Nro. V- 22.636.820, residenciado en El Barrio La Esmeralda calle 2 con carrera 7 esquina casa S/N de La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoría del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestros hijos: XXX, XXX, XXX y XXX, Venezolanos de quince (15), trece (13), once (11) y once (11) años de edad, para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestros hijos que asegure u desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículo 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A, se llegó a los siguientes acuerdo:
• Obligación de Manutención: El ciudadano Alexander se compromete por voluntad propia dar la cantidad de ciento cincuenta (150 BsF) bolívares fuertes semanal más las frutas a partir del lunes 14 de septiembre del presente año, por lo tanto la ciudadana Irmis sufragará el gasto de alimentación la semana del siete (07) de septiembre del presente año y Alexander se compromete en pagarle el dinero.
• Los gastos de medicamentos, ropa, útiles escolares y todas las necesidades que los niños requieran serán sufragados en parte iguales entre ambos padres.
• Régimen de Convivencia Familiar: El ciudadano y los niños XXX y XXX toman la decisión por voluntad propia de compartir cuando a bien lo tuviera respetando padre e hijos las horas de estudio, sueño y alimentación.
• Ambos padres se comprometen a respetarse, no agredirsen verbalmente frente a sus hijos de lo contrario se procederá a instancias mayores.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

LJG/TKGS/jm.- Abg. Thais K. Gonzalez S.