REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes quince de marzo de dos mil diez.-
199° y 151°
EXP. Nº 2671.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: RAMON ANTONIO ANGARITA, venezolano cedula de identidad número V-11.914.824 residenciado en la calle El Mango casa N° 06, Boca del Grita del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo XXX (06).
Parte Demandada: ANA ISABEL VILLAMIZAR, Extranjera de cédula de identidad Nº E-83.834.008, residenciada en el Barrio El Indio Rondón, Boca del Grita del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el Convenimiento realizado por los ciudadanos RAMON ANTONIO ANGARITA y ANA ISABEL VILLAMIZAR, por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, mediante el cual llegaron a un acuerdo con respecto a la Obligación de Manutención y Régimen de convivencia a favor de su hijo XXX. En la misma fecha se le dio entrada en el L-10 bajo el Nº 2671. Dicho acuerdo establece lo siguiente: “Hoy veintidós de Enero de 2010, siendo las nueve (09:00) de la mañana se presentó el ciudadano: RAMON ANTONIO ANGARITA, venezolano cedula de identidad número V-11.914.824 residenciado en la calle El Mango casa N° 06, Boca del Grita del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y la ciudadana ANA ISABEL VILLAMIZAR, Extranjera de cédula de identidad Nº E-83.834.008, residenciada en el Barrio El Indio Rondón, Boca del Grita del Municipio García de Hevia del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoría del Niño, Niña y del Ado1escente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de nuestro hijo: XXX, venezolano de seis (06) años de edad, para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestro hijo; que asegure ' su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A, se llegó a los siguientes acuerdos:
• El niño XXX vivía con su papá el ciudadano Ramón pero dicho niño ha decidido por voluntad propia y exponiendo sus razones los cuales son de agresión por parte de su padre vivir con su mamá la ciudadana Ana. Por lo tanto la ciudadana Ana asume su responsabilidad de madre, dicha responsabilidad consiste en garantizar el: derecho a la integridad personal, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la educación y a todos los cuidados y atención necesarios para el niño antes identificado.
• Obligación de Manutención: el ciudadano por voluntad propia decide pasarle a su hijo la alimentación semanal específicamente los días lunes el cual consiste en frutas, verduras, carne, pollo entre otros.
• Los gastos de medicamentos, ropa, útiles escolares y todo lo que el niño requiera serán compartidos en partes iguales entre ambos padres.
• Régimen de Convivencia Familiar; por decisión de ambos padres y del niño ambos compartirán cuando a bien lo tuviera siempre y cuando no interfiera en las horas de sueño, alimentación y estudio.
• Ambos ciudadanos se comprometen en no agredirsen verbalmente frente al niño de lo contrario se procederá a instancias mayores.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
LJG/TKGS/jm.- Abg. Thais K. Gonzalez S.
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