REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º Y 150º
EXPEDIENTE Nº 1837/2009
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana OFELIA GUTIERREZ RODRÍGUEZ, colombiana, mayor de edad, identificada con la contraseña Nº 1127340783, y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ELIO ANTONIO CÁRDENAS DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.918.178 y con domicilio en el Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL ….
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2009, por la ciudadana OFELIA GUTIERREZ RODRÍGUEZ, mediante el cual demanda al ciudadano ELIO ANTONIO CÁRDENAS DEPABLOS, con el fin de que se fije la Obligación de Manutención, a favor de su hijo …, la cual estima en CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) SEMANALES, además solicita una cuota especial para la época de navidad, la cual estima en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Argumenta que el padre de su hijo no le colabora con los gastos de alimentación y de médico y medicina de su hijo, quien sufre de una atrofia cerebral y requiere de mucho cuidado y medicamentos. Señala que el padre le paga el Alquiler de Bs. 200,00, mensual, pero que necesita que le ayude con el problema de salud del niño. Anexó recaudos que rielan insertos del folio 3 al 8.
Al folio 9, corre agregado auto de fecha 11 de noviembre de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana OFELIA GUTIERREZ RODRÍGUEZ; se acordó la citación del ciudadano ELIO ANTONIO CÁRDENAS DEPABLOS, y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público competente. Copias de las boletas a los folios 10 y 11.
Al folio 12, corre inserto auto complementario mediante el cual se comisiona al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a fin de que practique la citación del ciudadano ELIO ANTONIO CÁRDENAS DEPABLOS. Copia del exhorto al folio 13.
Al folio 14, corre agregada diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal competente. (Folio 15).
De los folios 16 al 19, rielan actuaciones relacionadas con la práctica de la citación del demandado ciudadano ELIO ANTONIO CÁRDENAS DEPABLOS; las cuales se agregaron con auto de fecha 02 de febrero de 2010. (Folio 20).
Al folio 21, corre inserta Acta de fecha 08 de febrero de 2010., mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:
De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre del acreedor alimentario; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:
“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.
2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto, se observa que a los folios 3 y 4, rielan Acta de Nacimiento N° 076538, y Certificado de Nacimiento, respectivamente, expedidas por el Director General del Hospital Central Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; se trata de documentos administrativos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, razón por la cual quien juzga los valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998; y sirve para demostrar que los ciudadanos OFELIA GUTIERREZ RODRÍGUEZ y ELIO ANTONIO CÁRDENAS DEPABLOS, son los padres del niño ….
Habiéndose demostrado la filiación que une al niño …, con el ciudadano ELIO ANTONIO CÁRDENAS DEPABLOS, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia; y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Cabe considerar, que al folio 6, riela Informe de Estudio de Cráneo; al folio 7, riela informe de resonancia magnética de cráneo; y al folio 8, informe de electroencefalograma; se trata de documentos administrativos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, razón por la cual quien juzga los valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998; y sirven para demostrar que …, es un niño que presenta un cuadro clínico relacionado con atrofia en la región temporal y convulsiones, según se desprende de los mismos; es decir, presenta una condición especial y por ende, tiene más necesidades para su desarrollo físico, emocional e intelectual, de allí que requiere mayor atención por parte de sus progenitores en la satisfacción de sus necesidades primordiales, en especial de su madre, por cuanto aunado a su estado de salud, solo tiene dos (2) años de edad, lo cual limita a la madre para el desarrollo de una actividad lucrativa, que le permita satisfacerle necesidades materiales a su hijo.
Sucede pues, que debido a su condición especial tiene desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o si es el caso, laboral, por lo que, en criterio de quien juzga el niño …, tiene derecho a desarrollar su vida en forma plena como cualquier niño, para que así pueda integrarse a la comunidad, por esta razón deben los padres procurarle todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos; y todo lo relacionado con su inserción social, tal como lo dispone el artículo 23 de la Convención sobre Derechos del Niño. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada…”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la ciudadana OFELIA GUTIERREZ RODRÍGUEZ, no tuvo interés procesal alguno en aportar un medio de prueba idóneo para demostrar la capacidad económica del obligado; pero aun así, atendiendo a los presupuestos procesales existentes en el juicio, es que esta sentenciadora fija y determina el monto de la obligación de manutención, ya que al no estar debidamente comprobada la capacidad económica del obligado alimentario, la misma por mandato legal, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, de manera que se toman como dicho medio y punto de referencia el salario vigente, el cual está fijado actualmente en MIL SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 1.060,00),tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños, niñas y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR del beneficiario de autos … para emitir su pronunciamiento acerca de la Fijación de la Obligación de Manutención.
En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho; y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; razón por la cual, aún cuando no esté demostrado en autos la capacidad económica del obligado alimentario, y no se pueda determinar sí el monto solicitado por la demandante está acorde con la realidad económica del alimentista, considera esta administradora de justicia que es forzoso concluir que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y que el monto alimentario será fijado prudencialmente por quien juzga, aunado al hecho de que de lo dicho por la solicitante en su escrito de solicitud, el obligado paga lo relacionado al alquiler de la vivienda donde habita con su hijo. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO …, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano ELIO ANTONIO CÁRDENAS DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.918.178 y con domicilio en el Municipio Bolívar del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana OFELIA GUTIERREZ RODRÍGUEZ, colombiana, mayor de edad, identificada con la contraseña Nº 1127340783, y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano ELIO ANTONIO CÁRDENAS DEPABLOS, ya identificado.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, adicional a los DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,0) por concepto de Alquiler, que cancela según lo manifestado por la madre en su escrito de solicitud; los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de marzo de 2010.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.
QUINTO: EN RELACION A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos para cada uno de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1837/2009
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
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