JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
199° Y 150°


PARTE DEMANDANTE: NEYDA JHOANA PEREZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.396.692.
PARTE DEMANDADA: JOSE ABEL JAIMES MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.745.217.
EN BENEFICIO DE: de los dos (2) hermanas JAIMES PEREZ.

MOTIVO: solicitud de aumento de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha 26 de enero de 2010, la ciudadana NEYDA JHOANA PEREZ LEON, interpuso solicitud de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, afirmando que el padre de sus hijas le pase la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700, oo) mensuales, y dos cuotas adicionales por el doble del monto mensual para útiles escolares y gastos navideños. Así mismo solicita constancia de ingresos que percibe el padre de sus hijas, las retenciones se hagan por nomina, la retención del 25 % de las prestaciones sociales, los beneficios por concepto de juguetes y el ingreso de sus hijas al seguro social.

Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2010, se admitió la presente solicitud por Manutención, y se acordó, citar al ciudadano JOSE ABEL JAIMES, a fin de realizar la reunión conciliatoria, y la notificación al Fiscal especializada en materia de protección del niño y del adolescente del Ministerio Público.
Al folio 11, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ABEL JAIMES, en fecha 11 de febrero de 2010, siendo consigna en la causa por la alguacil adscrita ha este Juzgado el día dieciocho de febrero 2010.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2010, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que se hizo presentes las partes demandante y el demandado se insto a que diera contestación a la solicitud.
Al folio 15 y 16, cursa contestación de la solicitud realizada por la ciudadana, NEYDA JHOANA PEREZ LEON, donde el ciudadano JOSE ABEL JAIMES MONCADA, manifiesto que la cantidad de Bs. 700, oo, mensual, no puede ya no trabaja fijo, esta desempleado, tiene tres hijos mas de 6, 8 y 11 años, para un total de cinco hijos, lo que le puede dar para sus dos hijas son doscientos bolívares (Bs.200.oo) mensuales, en cuanto a los útiles y uniformes el padre manifiesta comprarle todo a una y la madre le compre todo a la otra y para diciembre diciembre pasa quinientos bolívares (Bs.500,oo).
Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:
De las pruebas promovidas por el demandante.
La ciudadana NEYDA JHOANA PEREZ LEON, promovió las siguientes pruebas documentales:
- Factura Nº 00100033 del supermercado “GOMEZ C.A”, de fecha 27 de febrero del 2010, por compra de productos de víveres, en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.280, oo).
- Factura Nº 00086190, del supermercado “GOMEZ C.A” de fecha 13 de febrero del 2010, por compra de productos de víveres, en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.265, 00).
- Factura Nº 662 del Mini abasto Palo Grande C.A, de fecha 24 de febrero del 2010, por compra de productos de víveres, en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTICINCO CENTIVO, (Bs.278, 25).

De las pruebas promovidas por el demandado.
- El ciudadano JOSE ABEL JAIMES MONCADA, no promovió ni evacuo pruebas durante el lapso legal.

Valoración de las pruebas documentales.

Se le confiere valor probatorio a todas las facturas por concepto de mercado, aportan conocimientos para el esclarecimiento de los hechos, por gasto de productos alimenticios, en lo que respecta al promedio mensual de mercado que se requiere para sus dos (2) hijas. Las mismas no fueron desconocidas por la parte contraria ni desvirtuadas por la parte contraria.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, sin embargo, de las actas procesales se probó que el ciudadano JOSE ABEL, no probó su capacidad, económica para demostrar los medios económicos con los que cuenta para obligar como padre a la obligación de manutención.
Tomando en cuenta la capacidad económica del obligado; no quedo probada; y el mismo no constituye un hecho notorio; en razón al alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”
Así mismo, manifestó el padre; que mensualmente pasara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, oo), y para el mes de diciembre y septiembre quede en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo), por concepto gastos de útiles escolares y navideños tales como ropa, zapato, regalo y celebración de la época.
En atención a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional,… y así se decide.

Se observa de las actas procesales, por acto conciliatorio de fecha 22 de febrero del 2010, las partes no convinieron en fijar la cuota mensual de manutención, y en lo que respecta a las cuotas extraordinarias para útiles, uniformes y gastos de navidad, convinieron en que el padre le compra todos los útiles y uniformes a una de sus hijas y la madre se responsabiliza de comprarle todo a la otra niña. Es forzoso para esta Juzgadora determinar procedente la fijación de la cuota mensual de conformidad con el salario mínimo de este año ya fue establecido el aumento.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la solicitud por Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana NEYDA JHOANA PEREZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.396.692, en contra del ciudadano JOSE ABEL JAIMES MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.745.217, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 380,oo), los cuales deben ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar y para el mes de diciembre el padre debe aportar una cuota adicional, de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) y para útiles escolares y uniformes la cuota adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo), para beneficio de sus DOS (2) hijas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la improcedencia del cumplimiento en especie.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los 10 días de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA


ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:00 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp Nº 000-400-2010.
AKCQ/agt.