AUNTO PRINCIPAL: N° 3C-10. 727-09
Ref. AUTO DE DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.
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• REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado GONZALO BRICEÑO
• ACUSADO: YURAIMA VARGAS OSPINA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, Colombia, titular de la cedula de identidad Nº E.- 60.368.933, de 37 años de edad, nacida en fecha 26-04-1971, estado civil casada, de profesión oficio doméstica, domiciliada en Cuesta El Trapiche, Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 9, Estado Táchira.
• DELITOS: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano; en perjuicio de la ciudadana Cecilia Arciniegas.
• DEFENSA: Abogada ROSSILSE OMAÑA; Defensora Pública Penal.
• SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
• En horas de la noche del 15 de Noviembre de 2009, la ciudadana Cecilia Arciniegas de Cepeda, caminaba hacia el estacionamiento del Centro Comercial Sambil, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de abordar el vehículo de su hijo Franklin Cepeda, cuando fue atacada por una ciudadana desconocida que sin ningún motivo, la empujó lanzándola al suelo golpeándose la cabeza y perdiendo el conocimiento, siendo esto observado por los efectivos militares José Rosales, Jesús Pernía, Richard Varela, Yorman Cámpos y Javier Blanco, quienes procedieron a aprehender a la ciudadana qe quedó identificada como YURAIMA VARGAS OSPINA. De lo anterior, este Juzgador encuentra que la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público a la acusada YURAIMA VARGAS OSPINA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, Colombia, titular de la cedula de identidad Nº E.- 60.368.933, de 37 años de edad, nacida en fecha 26-04-1971, estado civil casada, de profesión oficio doméstica, domiciliada en Cuesta El Trapiche, Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 9, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano; en perjuicio de la ciudadana Cecilia Arciniegas. Se encuentra ajustada a Derecho y EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.
Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a la acusada YURAIMA VARGAS OSPINA, identificada anteriormente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano; en perjuicio de la ciudadana Cecilia Arciniegas; Se encuentra ajustada a Derecho y por lo tanto la ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Prueba Pericial, testimoniales, y Prueba de inspección e informes, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-
SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
• La acusada YURAIMA VARGAS OSPINA, identificada anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano; en perjuicio de la ciudadana Cecilia Arciniegas; cuya pena no exceden de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la acusada YURAIMA VARGAS OSPINA, identificada anteriormente.
• DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano; en perjuicio de la ciudadana Cecilia Arciniegas, por el lapso de SEIS (06) MESES, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada NOVENTA (90) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-
2.- no volver agredir a la victima ni física ni psicológicamente en ninguna de las modalidades previstas en la ley, ni por medio de sus condescendientes.
3.- No frecuentar los lugares en donde se encuentren las victimas
4.- No cometer otro delito de la misma índole. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, esto es:
• A. ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a la acusada YURAIMA VARGAS OSPINA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, Colombia, titular de la cedula de identidad Nº E.- 60.368.933, de 37 años de edad, nacida en fecha 26-04-1971, estado civil casada, de profesión oficio doméstica, domiciliada en Cuesta El Trapiche, Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 9, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano; en perjuicio de la ciudadana Cecilia Arciniegas.
• DELITOS: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano; en perjuicio de la ciudadana Cecilia Arciniegas.
B. ADMITE TOTALMENTE: LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR DEL MINISTERIO PÚBLICO referentes a la Prueba Pericial, testimoniales, y Prueba de inspección e informes, y demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-
• SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada YURAIMA VARGAS OSPINA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, Colombia, titular de la cedula de identidad Nº E.- 60.368.933, de 37 años de edad, nacida en fecha 26-04-1971, estado civil casada, de profesión oficio doméstica, domiciliada en Cuesta El Trapiche, Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 9, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano; en perjuicio de la ciudadana Cecilia Arciniegas.
• DELITOS: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano; en perjuicio de la ciudadana Cecilia Arciniegas, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada NOVENTA (90) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.-
2.- no volver agredir a la victima ni física ni psicológicamente en ninguna de las modalidades previstas en la ley, ni por medio de sus condescendientes.
3.- No frecuentar los lugares en donde se encuentren las victimas
4.- No cometer otro delito de la misma índole. Y así se decide.-
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-10.727-09
RHC/aedv.
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