REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano RAMÓN ELIAS MÁRQUEZ MORA, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.143.682, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 29 de junio de 1981, de profesión u oficio Albañil, hijo de Vicente Elías Márquez (v) y de Mayela Mora (v), residenciado en Sector Paracoto, final de la avenida José Ramón Torres, Autolavado Iragay, Pregonero, Estado Táchira, cabe señalar que corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación efectuada por la vindicta Pública y de los hechos anteriormente descrito.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pauta:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosas…”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado consta en acta policial de fecha 13 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaria Policial Uribante, en la cual dejan constancia que siendo las 07.05 horas de la noche, recibieron llamada telefónica de un funcionario del servicio de emergencia, en la que informan que en el sector Paracoto se encontraba un ciudadano agrediendo a su pareja, por lo que se dirigieron al lugar antes indicando, siendo atendidos por la ciudadana Yorca Martínez, quien informó que era la persona que había llamado al servicio de emergencias por cuanto su esposo, de nombre Ramón Márquez, la estaba agrediendo física y verbalmente, saliendo el mencionado ciudadano de forma voluntaria de la residencia, procediendo en consecuencia a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

Asimismo en fecha 13 de marzo de 2010, fue interpuesta denuncia por la ciudadana YORKA MARIBEL MARTÍNEZ, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fue víctima, señalando como su agresor al ciudadano Elias ramón Márquez Mora, quien es su concubino.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado al ciudadano RAMÓN ELIAS MÁRQUEZ MORA, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.143.682, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 29 de junio de 1981, de profesión u oficio Albañil, hijo de Vicente Elías Márquez (v) y de Mayela Mora (v), residenciado en Sector Paracoto, final de la avenida José Ramón Torres, Autolavado Iragay, Pregonero, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YORKA MARIBEL MARTÍNEZ. Por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR

En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado RAMÓN ELIAS MÁRQUEZ MORA, anteriormente identificado, este Tribunal, considera que debe decretarse Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto tiene residencia fija dentro de la Jurisdicción del Tribunal, igualmente con el fin de prevalecer los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9°, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones Periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de volver a agredir a la víctima, ni física ni psicológicamente, ni por si ni por interpuestas personas, ni a ningún miembro de la familia; 3.- Asistir a charlas de Alcohólicos Anónimos. 4- Arresto Transitorio por el lapso de 48 horas. 5.- Salida del Hogar en Común con la víctima, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Especial que rige la materia.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RAMÓN ELIAS MÁRQUEZ MORA, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.143.682, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 29 de junio de 1981, de profesión u oficio Albañil, hijo de Vicente Elías Márquez (v) y de Mayela Mora (v), residenciado en Sector Paracoto, final de la avenida José Ramón Torres, Autolavado Iragay, Pregonero, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YORKA MARIBEL MARTÍNEZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 93 y 94 de la ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano, RAMÓN ELIAS MÁRQUEZ MORA, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.143.682, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 29 de junio de 1981, de profesión u oficio Albañil, hijo de Vicente Elías Márquez (v) y de Mayela Mora (v), residenciado en Sector Paracoto, final de la avenida José Ramón Torres, Autolavado Iragay, Pregonero, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YORKA MARIBEL MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9°, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones Periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de volver a agredir a la víctima, ni física ni psicológicamente, ni por si ni por interpuestas personas, ni a ningún miembro de la familia; 3.- Asistir a charlas de Alcohólicos Anónimos. 4- Arresto Transitorio por el lapso de 48 horas. 5.- Salida del Hogar en Común con la víctima, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Especial que rige la materia.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico una vez vencido el lapso de ley




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA

CAUSA 4C-10770-10