REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano JOSÉ DEMETRIO ALVARADO BAUTISTA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.876.304, de 22 años de edad, nacido el 30 de junio de 1987, profesión u oficio Chofer, hijo de Demetrio Alvarado (v) y de Nancy Bautista (v), de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, sector San Andrés, vereda 4, casa S/N, al lado del CDI, San Cristóbal, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar el delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Número Uno de la Guardia nacional Bolivariana, quienes dejan constancia en acta policial de fecha 13 de marzo de 2010, que siendo las 20:10 horas de la noche, recibieron llamada telefónica por vía de la radio comunal por parte del ciudadano Alberto Ceballos, quien informó que en el sector de Toituna se estaba produciendo un robo, por lo que salío hacía el referido sector una comisión, una vez en la vivienda donde presuntamente se encontraba produciendo el robo, lograron observar a un ciudadano, quien quedó identificado como JOSÉ DEMETRIO ALVARADO BAUTISTA, quien se encontraba esperando en un vehículo aparado en la parte posterior de la residencia, encontrándose así mismo dentro del vehículo tres ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, salieron huyendo del lugar, en consecuencia procedieron a la detención preventiva del ciudadano identificado, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
Consta así mismo en las actuaciones procesales, entrevistas tomadas a los ciudadanos Luis Ademar Labrador y GIRLA Mariana Alfonzo, víctimas de autos y fijaciones fotográficas de los daños causados en la vivienda de las victimas.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOSÉ DEMETRIO ALVARADO BAUTISTA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.876.304, de 22 años de edad, nacido el 30 de junio de 1987, profesión u oficio Chofer, hijo de Demetrio Alvarado (v) y de Nancy Bautista (v), de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, sector San Andrés, vereda 4, casa S/N, al lado del CDI, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal,, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido a poco de la comisión del delito sindicado, en espera de prestar ayuda a las personas que efectivamente ingresaron en la vivienda de las víctimas. Por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR

En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JOSÉ DEMETRIO ALVARADO BAUTISTA, y la correlativa solicitud de imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por parte de la defensa, aduciendo la buena fe, la cooperación y la verdad de los hechos. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita.
2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSÉ DEMETRIO ALVARADO BAUTISTA, como lo peticionó la Defensa. En primer lugar, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al ciudadano aprehendido JOSÉ DEMETRIO ALVARADO BAUTISTA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del Código adjetivo penal; ahora bien en opinión de esta juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
En el caso que nos ocupa presente caso, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para quien decide considera que no existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras existe el peligro de fuga, toda vez que estamos en presencia de una persona venezolana, con residencia en la jurisdicción del Tribunal y considerando que las exigencias de orden procesal para la continuación del proceso pueden verse plenamente satisfechas con una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, pero lo suficientemente restrictiva para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JOSÉ DEMETRIO ALVARADO BAUTISTA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.876.304, de 22 años de edad, nacido el 30 de junio de 1987, profesión u oficio Chofer, hijo de Demetrio Alvarado (v) y de Nancy Bautista (v), de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, sector San Andrés, vereda 4, casa S/N, al lado del CDI, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia mora y económica, quienes deberán acreditar devengar ingresos iguales o superiores a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, consignando para ello, copia de cédula de identidad, constancia de residencia y balance debidamente certificado por Contador Público, debiendo comprometerse a pagar por vía de multa, en caso de evasión, el equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo permanecer recluido en la sede Policía del Estado Táchira, hasta tanto se materialice la medida decretada. Y así se decide.-.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JOSÉ DEMETRIO ALVARADO BAUTISTA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.876.304, de 22 años de edad, nacido el 30 de junio de 1987, profesión u oficio Chofer, hijo de Demetrio Alvarado (v) y de Nancy Bautista (v), de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, sector San Andrés, vereda 4, casa S/N, al lado del CDI, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
TERCERO: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JOSÉ DEMETRIO ALVARADO BAUTISTA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.876.304, de 22 años de edad, nacido el 30 de junio de 1987, profesión u oficio Chofer, hijo de Demetrio Alvarado (v) y de Nancy Bautista (v), de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, sector San Andrés, vereda 4, casa S/N, al lado del CDI, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia mora y económica, quienes deberán acreditar devengar ingresos iguales o superiores a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, consignando para ello, copia de cédula de identidad, constancia de residencia y balance debidamente certificado por Contador Público, debiendo comprometerse a pagar por vía de multa, en caso de evasión, el equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo permanecer recluido en la sede Policía del Estado Táchira, hasta tanto se materialice la medida decretada.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA

CAUSA 4C-10773-10