CAUSA: 4C-4095-03


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
FISCAL: SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MORAIMA PINEDA
IMPUTADO: JORGE LUIS MONCADA HERNÁNDEZ
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en la que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JORGE LUIS MONCADA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y celebrada la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada en esta misma fecha.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 09 de febrero de 2001, se suscribe Acta de Investigaciones Penales por Accidente de Tránsito N° 10, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Tránsito de la población de Tránsito, en la que dejan constancia que se trasladaron hacia la Avenida Vicente Elias Moncada con Distribuidor Las Margaritas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, donde pudieron constatar la ocurrencia de un accidente de tránsito, consistente en una colisión entre vehículos, con saldo de una persona lesionada, el cual se produjo cuando el conductor del vehículo N° 02, ciudadano JORGE LUIS MONCADA HERNÁNDEZ, en el momento de transitar por el referido sector, interceptó al conductor del vehículo N| =1, ciudadano JOSÉ NEPTALI MALDONADO SILVA, resultando lesionada la ciudadano Celina de Maldonado acompañante del conductor del vehículo N° 1, falleciendo posteriormente al accidente de tránsito y como consecuencia del mismo, por lo que los hechos encuadran en el tipo penal establecido en el artículo 411 del Código Penal.

En Fecha 24 de mayo de 2004, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez practicadas las diligencias de investigación relacionadas con los hechos antes descritos, solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal , por considerar que de las actuaciones no surgían fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Jorge Luis Moncada Hernández, el cual fue declarado con lugar en fecha 04 de junio de 2004.
Contra la referida decisión fue interpuesto recurso de apelación por no celebrase la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado con lugar el mismo y repuesta la causa al estado de celebrase la Audiencia Especial de Sobreseimiento, la cual fue convocada para el día 04 de Noviembre de 2005, oportunidad en la que se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de ratificar o rectificar la solicitud de sobreseimiento.
En fecha 16 de marzo de 2006, mediante auto debidamente motivado, el Abogado Enio José Ortiz Colinam rectifica la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y ordena que otra fiscalía presente el acto conclusivo a que haya lugar, correspondiendo en un primer momento conocer de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y posteriormente a la Fiscalía Séptima, por división de las competencias en el fuero interno del órgano fiscal.
En fecha 05 de febrero de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presenta nuevo acto conclusivo, solicitando el sobreseimiento de la causa por haber operado la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Consta de las actuaciones obrantes en autos, que efectivamente se produjo la comisión del punible señalado por parte del representante del Ministerio Público, esto es, se determinó en el curso de la investigación la muerte de la ciudadana María Celina Silva de Maldonado por el negligente obrar del Imputado de autos.

SEGUNDO: Ahora bien, dado que el hecho ocurrió el día 08 de marzo de 2001, fecha desde la cual se computara el lapso de prescripción, hasta la fecha de la presentación del acto conclusivo, transcurrieron SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS y siendo el lapso de prescripción aplicable de TRES AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, lo procedente en este caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JORGE LUIS MONCADA HERNÁNDEZ quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 14.349.470, de 30 años de edad, nacido en fecha 26 de agosto de 1979, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio T.S.U. en Administración, residenciado en Táriba, carrera 4, casa N° 3-30, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411del Código Penal en perjuicio de Celina de Maldonado, conforme al artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS MONCADA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411del Código Penal en perjuicio de Celina de Maldonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JORGE LUIS MONCADA HERNÁNDEZ quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 14.349.470, de 30 años de edad, nacido en fecha 26 de agosto de 1979, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio T.S.U. en Administración, residenciado en Táriba, carrera 4, casa N° 3-30, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411del Código Penal en perjuicio de Celina de Maldonado, conforme al artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.


CAUSA PENAL Nº 4C-4095-06