AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los ciudadanos JOSE LEONARDO MENDEZ CONTRERAS , Venezolano titular de la cédula 14.790.640, de 30 años, de profesión u oficio obrero , natural de la Grita Municipio Jáuregui y Residenciado en la Parte Alta de la Espinoza al frente de la Capilla del marcado Sector la grita N° 3-930 teléfono 02773113905- 04266282788 cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales:
“… (omisis) quienes a viva voz protestaban de manera violenta vociferando palabras obscenas en contra de nuestra institución policial por el operativo que se había realizado durante el fin de semana, las protestas prosiguieron hasta el momento que los manifestantes armados con objetos contundentes tales como piedras, palos tubos, botellas… (omissis) … de manera inmediata procedimos a su aprehensión, es cuando mencionado ciudadano toma una actitud violenta tratando e golpear a un funcionario, por tal motivo y usando parte de nuestro equipo de dotación policial, como son las esposas, logramos someterlo… (omisis)…”
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOSE LEONARDO MENDEZ CONTRERAS , Venezolano titular de la cédula 14.790.640, de 30 años, de profesión u oficio obrero , natural de la Grita Municipio Jáuregui y Residenciado en la Parte Alta de la Espinoza al frente de la Capilla del marcado Sector la grita N° 3-930 teléfono 02773113905- 04266282788 el cual encuadra en la tipificación penal de DAÑOS ALA PROPIEDAD , previsto y sancionado en el artículo 474 del código penal venezolano vigente en concordancia co el articulo 16 de la ley sobre armas y explosivos vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA SEPTIMA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, de los ciudadanos JOSE LEONARDO MENDEZ CONTRERAS , Venezolano titular de la cédula 14.790.640, de 30 años, de profesión u oficio obrero , natural de la Grita Municipio Jáuregui y Residenciado en la Parte Alta de la Espinoza al frente de la Capilla del marcado Sector la grita N° 3-930 teléfono 02773113905- 04266282788 el cual encuadra en la tipificación penal de DAÑOS ALA PROPIEDAD , previsto y sancionado en el artículo 474 del código penal venezolano vigente en perjuicio de El Estado Venezolano se observa que la pena que podría imponerse conforme a lo establecido en los artículos del código penal indicados es inferior a los tres (03) años por lo tanto conforme a lo previsto en el articulo 253 del código orgánico procesal penal lo procedente en este caso es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad como en efecto se impone previa consideración de que el ciudadano es venezolano, tiene residencia fija en el estado y es una persona trabajadora; consistiendo la misma y en la previstas en el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo ;2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo ;2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ciudadanos JOSE LEONARDO MENDEZ CONTRERAS , Venezolano titular de la cédula 14.790.640, de 30 años, de profesión u oficio obrero , natural de la Grita Municipio Jáuregui y Residenciado en la Parte Alta de la Espinoza al frente de la Capilla del marcado Sector la grita N° 3-930 teléfono 02773113905- 04266282788 quienes encuadran en la tipificación penal de DAÑOS ALA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del código penal venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA SEPTIMA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE LEONARDO MENDEZ CONTRERAS , Venezolano titular de la cédula 14.790.640, de 30 años, de profesión u oficio obrero , natural de la Grita Municipio Jáuregui y Residenciado en la Parte Alta de la Espinoza al frente de la Capilla del marcado Sector la grita N° 3-930 teléfono 02773113905- 04266282788 por la comisión del delito de DAÑOS ALA PROPIEDAD , previsto y sancionado en el artículo 474 del código penal venezolano vigente , en perjuicio de El Estado Venezolano de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1) Presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo ;2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas Y así se decide
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA SEPTIMA del Ministerio Público, Líbrese boleta de libertad una vez cumplidas las condiciones impuestas por este Tribunal. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA TRINIDAD SAENZ
SECRETARIO
CAUSA 5C-12261-10
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