REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA: 6C-10.710-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, abogada MONICA KATIUSKA YANEZ PARRA, mediante el cual solicitan el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Se da inicio a la presente investigación en fecha 05 de noviembre de 2009, por denuncia de fecha 01 de noviembre de 2009, interpuesta por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en la cual manifiesta entre otras cosas que desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron del vehiculo, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevy Nova, Año: 1970, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Publico, Placa:7A0B10S, Serial de Carrocería: 11369KC114258, en momentos en que se encontraba prestando sus servicios como taxi en las inmediaciones de ASOGATA.

En fecha 05 de noviembre de 2009, se dicta el correspondiente orden de inicio de investigación penal, se le da inicio por el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Acta de investigación penal, de fecha 03/11/2009, suscrita por los funcionarios DANESA GONZALEZ Y CARLOS PEREZ RIVERO, en la cual dejan constancia que se encontraban haciendo operativos viales destinado a la recuperación de vehículos por el sector de la unidad vecinal, cuando observaron en el estacionamiento publico del bloque 18 de la unidad vecinal, un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevy Nova, Año: 1970, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Publico, Placa:7A0B10S, Serial de Carrocería: 11369KC114258. y al ser registrado ante el SIPOL, el mismo aparece solicitado, por robo.
ACTA DE INSPECCION 4723, de fecha 01/11/2009, practicada en la direccion San Cristóbal, Avenida Universidad, sector Pueblo Nuevo, frente a las instalaciones de ASOGATA, en la que dejan constancia los expertos que se trata de un sitio mixto, parcialmente expuesto a la intemperie, de libre transitar del publico a pie y en vehiculo automotor. No encontramos evidencia de interés criminalístico.

Ahora bien, EL SOBRESEIMIENTO es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del la referida norma. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo asevera el Fiscal solicitante, en virtud de no existir pruebas de la vejación física o psicológica; en consecuencia, no existiendo fundamento serio para acusar a persona alguna así como tampoco la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitieran fundamentarla, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de JAVIER BENACHI hecho punible, pero que no constan en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ni es posible una incorporación de los mismos, no teniendo otra prueba que recabar y no existiendo fundamento serio para acusar a persona alguna por este delito previsto en el Código Penal, razón por la cual, este Juzgador, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de la presente causa, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano JAVIER BENACHI, de conformidad con él articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y Déjese Copia.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA: 6C-10. 710-10
LAHC.