REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA: 6C-10.722-10.
Ref. AUTO QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, abogada VIRGINIA LEON CASTELLANOS, mediante el cual solicitan el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Se da inicio a la presente investigación en fecha 01 de octubre de 2008, por denuncia interpuesta por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en la cual manifiesta entre otras cosas que: “ Iba llegando a mi casa a guardar mi carro y siempre tengo la malicia de llegar hasta el callejón y dar una vuelta, ya que es una calle ciega, pero anoche llegue como a las 9 y 30 de la noche, y como estaba lloviendo, llegue y estacione mi carro, me baje del mismo, y me encontraba abriendo el porton de la casa y habia dejado las llaves pegadas al carro y encendido, cuando me percate de que pasaron dos sujetos, trate de identificarlos y me di cuenta que no eran conocidos ni de la cuadra, cuando voy a voltearme observe que habia un sujeto dentro del carro y el otro me estaba apuntando con un arma de fuego y me pedia la cartera y los celulares y yo lo que hacia era taparme los ojos y le decia que todo estaba dentro del carro, me dijo que le entregara el reloj, me lo quite y se lo entregue, me dijo que le diera el anillo, y así lo hice, luego se fue a montar en el carro y el otro sujeto que estaba en el carro, que estaba sentado en el puesto de chofer, algo le dijo a ese otro sujeto de dispararme, y yo lo único que les decía era que se llevaran todo, que todo estaba dentro del carro, y que yo tenia familia, y este sujeto se subió al carro y arrancaron, y se lo llevaron. Es todo” asimismo informo al funcionario receptor las características del vehiculo automotor del cual fue despojado: Clase: Automóvil, Marca: Renault, Modelo: Logan, Placas: SBL-49E, Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB8M005109, Serial del Motor: F7UC45832, Color: Gris, Año: 2008, Tipo. Sedan.
En fecha 01 de octubre de 2008, se dicta el correspondiente orden de inicio de investigación penal, se le da inicio por el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios Yerson Angarita adscrito al CICPC, en la cual dejan constancia que el vehiculo no ha sido recuperado, y no han surgido elementos de interés criminalístico para la investigación, por lo que no ha sido posible la investigación, por lo que no ha sido la identificación plena de los autores o participes del hecho
Ahora bien, EL SOBRESEIMIENTO es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del la referida norma. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo asevera el Fiscal solicitante, en virtud de no existir pruebas de la vejación física o psicológica; en consecuencia, no existiendo fundamento serio para acusar a persona alguna así como tampoco la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitieran fundamentarla, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de RONALD AUGUSTO ESCALONA ZAMBRANO, hecho punible, pero que no constan en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ni es posible una incorporación de los mismos, no teniendo otra prueba que recabar y no existiendo fundamento serio para acusar a persona alguna por este delito previsto en el Código Penal, razón por la cual, este Juzgador, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de la presente causa, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano RONALD AUGUSTO ESCALONA ZAMBRANO, de conformidad con él articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y Déjese Copia.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA: 6C-10. 722-10
LAHC.