REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.704-10

Visto el escrito presentado por el Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA Y HAROLD RADAMES OCANDO JASPE., mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

La presente investigación fue iniciada en fecha 15 de noviembre de 2007, fue interpuesta denuncia por la ciudadana SANCHEZ JAIMES NELLY VICTORIA, donde señala que en fecha 05 de septiembre de 2007, se presento en la oficina de la ONIDEX, con sede en el Estado Barinas, a solicitar la obtención de su pasaporte, que ese día consigno todos los documentos que le fueron solicitados, que ese día le fueron tomados las huellas dactilares y la toma de la fotografía en digital, cuando proceden e introducen los datos en el sistema le fue preguntado, si ella en anteriores oportunidades había realizado alguna solicitud ante ese organismo, respondiendo que no, que era la primera vez; luego de realizar cada uno de los pasos para la obtención del pasaporte, se dirigió nuevamente a la oficina de Barinas para indagar sobre su solicitud, y al ser atendida por los funcionarios le indicaron que había problemas con sus huellas dactilares, que era necesario que consignara una seri de requisitos por una supuesta usurpación de identidad, momentos después le preguntan si conoce o es familiar de una ciudadana de nombre FLOR DE MARIA SANCHEZ, respondiendo que no, por lo que se inicio la investigación, obteniendo como resultado que no existe tal usurpación de identidad.

En consecuencia, no existen suficientes elementos de convicción o no se tiene la certeza de que dichos hechos se hayan cometido, por tal motivo se considera que el hecho objeto de la investigación NO SE REALIZO. Siendo procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada el, Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA Y HAROLD RADAMES OCANDO JASPE. por cuanto no existen elementos incriminatorias para ser atribuidos a PERSONA POR IDENTIFICAR ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, tal como se evidencia de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase la presente causa al Archivo Judicial.-


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. ELDA ROMAIBA VIELMA
SECRETARIA

Causa Penal: 6C-10704-10
LAHC/