REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA Nº: 6C-10.248-09
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOSÉ LUZARDO ESTEVES, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: HENDER ARCENIO MARQUEZ ARAQUE, venezolano, nacido en fecha 16-02-1978, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.467.487, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector B, parte baja, San Josecito, Municipio Torbes, al lado de la línea de taxis Páez, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. FABIANA REYES, Defensora Pública Penal.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
• DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 30 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 10:20 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Tariba, se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, cuando visualizaron a Tres (03) ciudadanos que se encontraban en las instalaciones de la cancha deportiva ingiriendo bebidas alcohólicas, a quienes procedieron intervenir policialmente y seguidamente realizar Inspección Personal a cada uno de ellos, encontrándole al ciudadano que dijo llamarse HENDES ARCENIO MARQUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 19.360.883, específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón UN (01) envoltorio, de tamaño pequeño, tipo cebolla, confeccionado en papel sintético plástico, color negro, contentivo en su interior de un polvo color blanco (presunta droga); en vista de tal situación el referido ciudadano quedo detenido preventivamente y fue trasladado a la Comisaría Policial de Tariba, Municipio Cárdenas, y posteriormente fue puesto a órdenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
• El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado JOSÉ ESTEVEZ, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del imputado, Abogada FABIANA REYES para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. La abogada FABIANA REYES expreso al Tribunal: “En conversaciones con mis defendidos estos me manifestaron que quería admitir los hechos, es todo”.
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado HENDES ARCENIO MARQUEZ ARAQUE del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de el ciudadano HENDES ARCENIO MARQUEZ ARAQUE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBA.-
Del resultado de la investigación, surgen suficientes elementos de convicción, para determinar la comisión de los hechos punibles ya indicados, siendo los mismos suficientes, pertinentes y necesarios, por lo que consecuentemente SE PROMUEVEN COMO MEDIOS PROBATORIOS, conforme a lo previsto en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la relación que existe entre los hechos y las pruebas a presentar, a fin de determinar el ITER CRIMINIS y la AUTORIA DEL IMPUTADO; siendo en su orden, los siguientes:
TESTIMONALES
• DECLARACIÓN, de los funcionarios policiales JESÚS ARCINIEGAS, EDWIN RUIZ y GERSON SÁNCHEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACIÓN DE EXPERTO
• DECLARACIÓN del experto DARWIN DUARTE ORTEGA, adscrito al Laboratorio Científico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, quien realizó EXPERTICIA NRO. 9700-134-LCT-4403, de fecha 05 de Octubre de 2009.
PRUEBA DOCUMENTAL
• Acta de fecha 30 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios policiales JESÚS ARCINIEGAS, EDWIN RUIZ y GERSON SÁNCHEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
• EXPERTICIA NRO. 9700-134-LCT-4403, de fecha 05 de Octubre de 2009, suscrita por el experto DARWIN DUARTE ORTEGA, adscrito al Laboratorio Científico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
EVIDENCIA MATERIAL
• EL ARMA BLANCA TIPO MACHETE descrita en el informe NRO. 9700-134-LCT-4403, de fecha 05 de Octubre de 2009, suscrita por el experto DARWIN DUARTE ORTEGA, adscrito al Laboratorio Científico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER
Este tribunal observa ante la petición expresada HENDER ARCENIO MARQUEZ ARAQUE, identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos: Que la pena que le corresponde por el delito es de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión; que este tribunal aplica en su limite inferior en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual se aprecia a favor del acusado y se considera como un atenuante genérica que aminora la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal. Quedando la pena en TRES (03) años de Prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, aún así no se hace acreedor a la rebaja establecida en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito en el cual hubo violencia contra las personas. Siendo en consecuencia la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de HENDER ARCENIO MARQUEZ ARAQUE, venezolano, nacido en fecha 16-02-1978, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.467.487, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector B, parte baja, San Josecito, Municipio Torbes, al lado de la línea de taxis Páez, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.
SEGUNDO: CONDENAR a HENDER ARCENIO MARQUEZ ARAQUE, venezolano, nacido en fecha 16-02-1978, natural de Pregonero, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.467.487, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector B, parte baja, San Josecito, Municipio Torbes, al lado de la línea de taxis Páez, Estado Táchira; a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,
TERCERO: CONDENAR a HENDER ARCENIO MARQUEZ ARAQUE; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE EXONERA a HENDER ARCENIO MARQUEZ ARAQUE; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES, por cuanto hizo uso de la defensa pública.
QUINTO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa: 6C-10.24809
LAHC/LC