CAUSA PENAL Nº 1JU-1556-10.-
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día tres días del mes de marzo de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GONZALO BRICEÑO.-.

ACUSADO: ADRIMEL JESUS CHIRINOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.156.306, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos.

DEFENSOR PUBLICO PENAL ABG. BELKIS PEÑA.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO





HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En horas de la noche del día veinte de enero del año 2010, los efectivos militares JONATHAN LEE SALAAS CONTRERAS, DANIEL DELGADO GUTIERREZ, ANGEL YOHENI SANCHEZ ZAMBRANO Y CARLOS COLMENARES RANGEL, adscritos al destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional de la Guardia Nacional se encontraban de servicio en el punto de control fijo instalado en el sector la Victoria del Barrio Genaro Méndez, parroquia La concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando fueron informados por el ciudadano Oscar Albidio Castro quien conducía un microbus Encava de La Línea Circurversa, que un sujeto se encontraba a con un arma de fuego en el interior del señalado vehiculo quien la portaba de una manera amenazante y quien al percatarse de la presencia Militar arrojo el arma de fuego y emprendió veloz carrera, iniciándose en consecuencia la persecución logrando alcanzarlo, quedando identificado como ADRIMEL JESUS CHIRINO, incautándose el arma de fuego detentada por el acusado, resultando ser una escopeta, calibre 12, serial 52256, cañón de anima lisa, arma esta que portaba sin la respectiva permisologia expedida por las autoridades competentes, siendo aprehendido y traslado a la comandancia General de la Policía del Estado Táchira.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
A los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 11:10 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1556-10, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado ADRIMEL JESUS CHIRINOS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado GONZALO BRICEÑO, el acusado ADRIMEL JESUS CHIRINOS, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, y la Defensora Pública Penal Abogada BELKYS PEÑA. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado GONZALO BRICEÑO, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 20-01-10; los cuales encuadran dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que sea admitida totalmente todo el escrito acusatorio, al igual que los medios de pruebas y en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Público.

De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado ADRIMEL JESUS CHIRINOS, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada BELKYS PEÑA, quien entre otras cosas manifestó:” En conversación sostenida con mi representado ADRIMEL JESUS CHIRINOS, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
En este estado el ciudadano Juez procede a mi emitir el siguiente pronunciamiento por llevarse la acusa por los Tramites de Procedimiento Abreviado y en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ADRIMEL JESUS CHIRINOS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. De seguidas se procedió a imponer al acusado ADRIMEL JESUS CHIRINOS, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado ADRIMEL JESUS CHIRINOS, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
PRUEBA PERICIAL.-
o Declaración del SM/3ERA CARLOS PEREZ COLMENARES, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11841132, adscrito al Laboratorio Central del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con domicilio procesal en la sede del Core 1 Final de la avenida España, Sector Pueblo Nuevo, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, quien practico la Experticia al arma de fuego que detentaba el acusado.
PRUEBA TESTIFICAL.-
o Declaración del ciudadano OSCAR ALBIDIO CASTRO USCATEGUI, cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es el conductor del microbus, ya que tiene conocimiento directo de los hechos.-
o Declaración del ciudadano ROSO ELIAS OCHOA, cuyos datos personales se reservan por disposición del único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que tiene conocimiento directo de los hechos, por haber sido pasajero en el microbus.
o Declaración del Tte. JONATHAN LEE SALAS CONTRERAS, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.740.298, adscrito al destacamento de Seguridad Urbana del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con domicilio Procesal en la sede del Core 1 final de la Avenida España, Sector Pueblo nuevo, san Cristóbal, estado Táchira, quien se encontraba en labores de servicio en fecha 20-01-2010, en la casilla del Barrio Genaro Méndez, cuando fue informando por el conductor del microbus de lo sucedido, procediendo a la persecución del delincuente y logrando aprehenderlo y recuperar el arma de fuego siendo en consecuencia funcionario actuante y conocedor directo de los hechos.
o Declaración del S/1 DANIEL DELGADO GUTIERREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.233.936, adscrito al destacamento de Seguridad Urbana del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con domicilio Procesal en la sede del Core 1 final de la Avenida España, Sector Pueblo nuevo, san Cristóbal, estado Táchira, quien se encontraba en labores de servicio en fecha 20-01-2010, en la casilla del Barrio Genaro Méndez, cuando fue informando por el conductor del microbus de lo sucedido, procediendo a la persecución del delincuente y logrando aprehenderlo y recuperar el arma de fuego siendo en consecuencia funcionario actuante y conocedor directo de los hechos.
o Declaración del S/1 ANGEL YOHEMNIO SANCHEZ ZAMBRANO, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.233.936, adscrito al destacamento de Seguridad Urbana del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con domicilio Procesal en la sede del Core 1 final de la Avenida España, Sector Pueblo nuevo, san Cristóbal, estado Táchira, quien se encontraba en labores de servicio en fecha 20-01-2010, en la casilla del Barrio Genaro Méndez, cuando fue informando por el conductor del microbus de lo sucedido, procediendo a la persecución del delincuente y logrando aprehenderlo y recuperar el arma de fuego siendo en consecuencia funcionario actuante y conocedor directo de los hechos.
o Declaración del S/1 JEAN CARLOS COLMENARES RANGEL, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.056.866, adscrito al destacamento de Seguridad Urbana del comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con domicilio Procesal en la sede del Core 1 final de la Avenida España, Sector Pueblo nuevo, san Cristóbal, estado Táchira, quien se encontraba en labores de servicio en fecha 20-01-2010, en la casilla del Barrio Genaro Méndez, cuando fue informando por el conductor del microbus de lo sucedido, procediendo a la persecución del delincuente y logrando aprehenderlo y recuperar el arma de fuego siendo en consecuencia funcionario actuante y conocedor directo de los hechos.

PRUEBA DE INSPECCION E INFORMES.-
o Acta policial N° CRE 1 DSURT-SIP 024; de fecha 20 de enero del año 2010, SUSCRITO POR EL Tte. JONATHAN LEE SALAAS CONTRERAS, S/1 DANIEL DELGADO GUTIERREZ, S/1 ANGEL YOHENI SANCHEZ ZAMBRANO Y S/! CARLOS COLMENARES RANGEL, adscritos al destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional de la Guardia Nacional, donde se detallas las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho objeto de la presente acusación, así como la aprehensión del acusado y su registro personal.
o Dictamen Pericial de Balística Generalizada N° CO-LC-LR-1-DF-2010/223; de fecha 29 de enero de 2010, suscrito por CARLOS A PÉREZ COLMENARES, adscrito al laboratorio central del comando general N° 1 de la guardia nacional, mediante el cual concluyen: “ basándose en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido concluyo: A.-Se realizo reconocimiento físico a las evidencias recibidas tal y como se señala en la exposición del presente dictamen pericial B.- se constato el estado de funcionamiento del arma objeto de estudio determinando que no presenta desperfecto en ninguno de sus mecanismos , por lo que esta puede ser utilizada para lesionar leve o gravemente así como también causar la muerte a cualquier individuo dependiendo de la forma de a utilización. C-el arma de fuego portátil individual, tipo escopeta, marca Covavenca, cañón corto, color plateado, calibre 12, serial 52256, fabricada en Venezuela, no se encuentra solicitada, información aportada por SM/” Carrero Contreras SICOPOLT. D.- las evidencias recibidas para el estudio se entregan dentro de un bolsa plástica trasparente, precintada con el sello plástico N° 338129. Experticia practicada al arma de fuego que detentaba ilícitamente el acusado, en la que se detalla la naturaleza características y consecuencias que puede causar la misma al ser accionada y será aducida al proceso, a través del testimonio que rendirá el funcionario que la suscribe.
EVIDENCIA INCAUTADA.
o Una (01) escopeta, marca Covavenca, cañón corto, color plateado, calibre 12, serial 52256, al cual se encuentra depositada dentro de una 801) bolsa trasparente precintada con el sello plástico N° 338129, en el destacamento de seguridad Urbana del comando Regional N° 1 de la guardia Nacional, según oficio 0262 de fecha 29-01-2010.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió la acusado ADRIMEL JESUS CHIRINOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.156.306, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado ADRIMEL JESUS CHIRINOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.156.306, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, así mismo impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado ADRIMEL JESUS CHIRINOS, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El referido delito, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, conforme lo establecido en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien por cuanto el imputado presenta buena conducta predelictual, no evidenciándose la existencia de antecedentes penales o policiales este juzgador procede a imponer la pena en su limite mínimo, es decir tres años de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, este tribunal procede a rebajar la pena en un (01) año y seis (06) meses de prisión quedando la pena a imponer en UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por este juzgador y conforme lo expuesto, este Tribunal pasa analizar los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al caso en estudio. El artículo 250 requiere que se verifique la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En cuanto a este primer requisito es de destacar que la representación fiscal en su solicitud, expone aquellos elementos de investigación que a su juicio constituyen elementos y fundamentan los delitos atribuidos a el imputado, En tanto que, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, consistente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, De igual manera y conforme a las diligencias de investigación trascritas ut supra, existen señalamientos concretos, que hacen presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del presunto delito endilgado. Ahora bien este juzgador, ahondará en los requisitos exigidos por el legislador para observar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso. La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene que ver con el arraigo al país, o con las facilidades para abandonarlo o para permanecer oculto en él: lo que deviene por la firmeza de la vinculación del imputado con su país, su compenetración, y la permanencia en su territorio, la solidez de sus vínculos familiares, la relación de sus negocios e intereses, todo lo cual permite llegar a la conclusión sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraigan del proceso. Así las cosas queda acreditado a través de las diligencias de investigación realizadas por la propia Representación Fiscal, tal como quedó establecido en el acta de imputación que el ciudadano ADRIMEL JESUS CHIRINOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.156.306, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por lo que este juzgador considera acreditada suficientes circunstancias para probar su arraigo al País, y descartar la posibilidad de abandonar el país o permanecer oculto en él, en cuanto al referido imputado, En cuanto al comportamiento de el imputado durante el proceso, se ha evidenciado la voluntad de los mismos en acudir a los llamados que hiciere el Ministerio Público a los efectos de imputarles los delitos por los cuales se le investiga, revelando sus disposiciones para responder por la causa penal que se les sigue. En cuanto a la conducta predelictual de el imputados, no riela en las actas procesales que el mismo posean antecedentes policiales o penales. En cuanto al peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, el Código Orgánico Procesal Penal anuncia varios supuestos que pueden ser tomados en cuenta; conforme al artículo 252 ejusdem, se señala la grave sospecha de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción; influya para que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la justicia. Considera este juzgador que tales supuestos deben ser objeto de interpretación restrictiva, y en consecuencia esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la investigación, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación). No siendo acreditadas, ni solicitadas ninguna de estas circunstancias, considera este juzgador su inexistencia, por lo que en consecuencia infiere la inexistencia del peligro de obstaculización del proceso.
En consecuencia, considerando la inexistencia de las circunstancias que acrediten el peligro de fuga y de obstaculización del proceso en los términos expuestos, considera este Juzgador mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado ADRIMEL JESUS CHIRINOS.
De igual manera por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente causa el tribunal conforme al artículo 16 del código Penal, procede a imponer las penas accesorias a la pena de prisión y condena en costas al acusado de conformidad con el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO ADRIMEL JESUS CHIRINOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.156.306, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.

SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO ADRIMEL JESUS CHIRINOS, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO ADRIMEL JESUS CHIRINOS, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado ADRIMEL JESUS CHIRINOS, ya identificado en autos, consistente en las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Quince (15) por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Obligación de comparecer a los demás actos del proceso y al Tribunal de Ejecución. En su efecto se ordena librar la respectiva boleta de libertad al Centro Penitenciario de Occidente. QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley



ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO




ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 1JU-1556-10