CAUSA PENAL Nº 1JU-1539-09

Vista la celebración del Juicio Oral y Privado en la causa signada con la nomenclatura 1JU-1539-09, incoada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado RODIÑO PALMA MARLON JOSÉ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña J.P.P.Q. (identidad omitida); habiéndose realizado un cambio de calificación jurídica del hecho imputado y encuadrado como VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña J.P.P.Q. (identidad omitida); siendo el cambio a la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña J.P.P.Q. (identidad omitida); este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS

ACUSADO: RODIÑO PALMA MARLON JOSÉ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Córdoba, nacido en fecha 09-07-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 11.039.095, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

DEFENSOR PUBLICO: ABG. BELKIS PEÑA


FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OLGA LILIANA UTRERA


SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El día 04-09-09, aproximadamente a las 5:15 a.m, la ciudadana Romelia Quintero Murillo, salio de residencia y dejo a su esposo MARLO JOSE RODIÑO PARRA, cuidando a su hija la niña JENNIFER PAOLA PORRAS QUINTERO, procediendo este ciudadano a pasar a la niña quien es su hijastra para la cama de el, donde procedió a quitarle la ropa y comenzó a tocar el cuerpo de la niña y procedió a introducirle su pene en la vagina, y en la boca de la niña amenazándola que no contara nada de los sucedido por que la iba a matar, estos hechos que han ocurrido en otras oportunidades, tipificándose el presente hecho en el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 12:00 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Reservado, en la causa Penal Nº 1JU-1539-09, incoada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Reservado, en contra del acusado MARLON JOSE RODIÑO PALMA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico Abogada OLGA LILIANA UTRERA, el acusado RODIÑO PALMA MARLON JOSE y la Defensora Pública Abogada BELKIS PEÑA.
De seguidas el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.
A las partes las instó a litigar de buena fe y al Reservado presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada OLGA LILIANA UTRERA, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 04-09-2009; los cuales encuadran dentro del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias estas que serán demostradas a través del discurrir del Juicio Oral y Reservado, con la evacuación de todos los órganos de pruebas que fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal correspondiente solicitando en su efecto que se aperture el debate contradictorio, y una vez concluido el mismo se dicte la respectiva sentencia condenatorio con las penas accesorias a que haya lugar.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. BELKIS PEÑA a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, y en su efecto expuso:”Fue presentada por el Ministerio Público en virtud de que le dieron atender al Ministerio Público que mi defendido era el responsable de este delito, pero el es inocente a lo largo del debate se demostrara la inocencia del mismo, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al acusado MARLON JOSE RODIÑO PALMA, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando el acusado su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se procede a la Fase de recepción de pruebas.

1. Declaración del funcionario CASTELLANOS DUGARTE LUIS ALBERTO; venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.106.578; a quien le fue puesto de manifiesto el Acta Policial N° 05 de fecha 04 de Septiembre de 2009
2. Declaración del funcionario PASTRAN CUADROS EDIXON OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.148.673; a quien le fue puesto de manifiesto el Acta Policial N° 05 de fecha 04 de Septiembre de 2009.

3. Declaración del ciudadano QUINTERO MURILLO ROMELIA, titular de la cedula de ciudadanía N° 37.198056, quien luego de ser juramentada expuso el conocimiento que tiene de los hechos.

4. Declaración de la niña JENIFER PAOLA PORRAS QUINTERO, quien sin juramento alguno expuso el conocimiento que tiene de los hechos.

5. Inspección Ocular N° 1252 de fecha 05-09-2009, la cual riela inserta al folio 49 de la presente causa.
6. Registro de Nacimiento de fecha 18-02-2004, la cual riela inserta al folio 46 de la presente causa.
7. Declaración del ciudadano EFREN COLMENARES TORO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, juramentado reconoció el contenido y firma de la Inspección N° 1252 de fecha 05-09-09, la cual riela inserta al folio 49 de las presentes actuaciones y expuso el conocimiento que tiene de los hechos.
8. Declaración de la ciudadana ZOLANGE GARCÍA DE JAIMES, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Reconocimiento Médico N° 078-834, de fecha 05-09-09, el cual riela inserto al folio 37 de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso el conocimiento que tiene de los hechos.
9. Reconocimiento Médico N° 078-834, de fecha 05-09-09, el cual riela inserto al folio 37.
En este estado la defensa solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal solicito se proceda a dar un cambio de calificación jurídica ya que de lo expuesto por la medico forense se desprende que no hubo una penetración en consecuencia solicito que se cambie la calificación jurídica de violencia sexual a actos lascivos es todo”.
De seguidas el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”El Ministerio habiendo oído la declaración de la experto veo que fue suficientemente preguntada por esta representación fiscal y se desprendió que ciertamente no hubo penetración y en su efecto no tiene objeción alguna en que se proceda a realizar el cambio de calificación jurídica, es todo”.
En ese estado, el ciudadano Juez, una vez oído lo expuesto por las partes acuerda anunció un cambio de calificación jurídica, en lo que respecta al hecho imputado y encuadrado como VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña J.P.P.Q. (identidad omitida); siendo el cambio a la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña J.P.P.Q. (identidad omitida); informando a las partes que podían pedir la suspensión del debate para preparar las pruebas correspondientes o su estrategia de defensa, a lo que manifestaron que deseaban que se continuara con el juicio.

A continuaciones el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por las partes, continúa con el debate probatorio. Y así se Decide.
De seguidas la representante del Ministerio Público indica que solicita al tribunal, prescindir del testimonio de los ciudadanos MARIA SOCORRO SUÁREZ Y JOSÉ PÉREZ. De seguidas la defensa manifestó que no tenía objeción alguna.
A continuación el ciudadano Juez acuerda prescindir del testimonio de los ciudadanos MARIA SOCORRO SUÁREZ Y JOSÉ PÉREZ, y en su efecto se da por concluida la de recepción de prueba

DE LAS CONCLUSIONES

Se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y en su efecto le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones quien entre otras cosas manifestó:”Del desarrollo del Juicio Oral y Público y de la evacuación del acervo probatorio quedo plenamente demostrado el hecho y la consecuente responsabilidad penal del acusado de autos, por el delito de actos lascivos, motivo por el cual solicito muy respetuosamente se sirva en decretar una sentencia condenatoria con las penas accesorias a que haya lugar, es todo”.

A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones y en su efecto manifestó:”Concluido el debate probatorio y visto el cambio de calificación jurídica no me quedas mas que solicitar que se imponga la pena mínima en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales, así mismo mi defendido tiene mas de seis meses detenido es por lo que pido le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.

Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a réplica ni a contrarréplica. A continuación se le pregunta a la acusada si tiene algo mas que agregar y en su efecto manifestó que no. A continuación el ciudadano Juez le pregunta al acusado si tiene algo mas que agregar a lo que manifestó que no.

Concluido el debate el Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y la Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal,

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1. Declaración del funcionario CASTELLANOS DUGARTE LUIS ALBERTO; venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.106.578; a quien le fue puesto de manifiesto el Acta Policial N° 05 de fecha 04 de Septiembre de 2009, luego de ser juramentado expuso; si la reconozco, lo ratifico; la presencia de la ciudadana no recuerdo el nombre quien se hizo presente en el comando sobre una denuncia indicando que el ciudadano aquí presente había abusado de su hija; procedimos a llamar a la señora; fuimos; y cuando llegamos nuevamente dejamos a la adolescente en el comando; llegamos al sitio y el señor no ofreció resistencia; le indicamos cual era la causa por la que lo habíamos trasladado; levantamos el acta; eso es todo”A preguntas de la Fiscal manifestó; “la sra nos había indicado sobre la comisión de un hecho, según la niña que la parecer el ciudadano aquí presente había abusado de ella, es todo”A preguntas de la defensa manifestó; dejamos a la niña en el comando y la personas que fuimos a buscar no opuso resistencia; el no comento nada; le indicamos que nos acompañara, y presuntamente que el había abusado de la niña, es todo”A preguntas del Tribunal manifestó; “el guardo absoluto silencio no nos indico si lo había hecho o no; es todo”
Prueba que es valorada por el tribunal, el testigo en su declaración, de una manera fluida, sin contradicciones ni parcialidades, manifiesta los hechos ocurridos.
2. Declaración del funcionario PASTRAN CUADROS EDIXON OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.148.673; a quien le fue puesto de manifiesto el Acta Policial N° 05 de fecha 04 de Septiembre de 2009, quien luego de ser juramentado expuso; se presento una sra en el comando, poniendo una denuncia; que presuntamente habían abusado de su hija; fuimos a buscar al ciudadano que había cometido el hecho de ahí se llamo a la Fiscal es todo”A preguntas de la Fiscal manifestó; si llevamos a la niña a que la revisara el medico; la mama, hablo fue con quien le tomo la denuncia, nosotros llevamos a la niña al hospital de Coloncito; ella solo dijo que habían abusado de la niña; recuerdo que la niña estaba tranquila, no converse con la niña; es todo”A preguntas de la defensa manifestó; después de dejar a la niña procedimos a buscar a la persona que supuestamente había abusado de la niña y no opuso resistencia no recuerdo que manifestó, es todo”A preguntas del Tribunal manifestó; “le dijimos que teníamos que trasladarlo al comando, no respondió nada; que le iba para allá; es todo”
Prueba que es valorada por el tribunal, el testigo en su declaración, de una manera fluida, sin contradicciones ni parcialidades, manifiesta los hechos ocurridos.

3. Declaración de la victima QUINTERO MURILLO ROMELIA, titular de la cedula de ciudadanía N° 37.198056, quien luego de ser juramentada expuso; la niña a mi no me dijo, no me confeso todo, ella le confeso fue a la patrona, me contó a la patrona, que el abusaba de ella que la tocaba, y lo otro, que el le quitaba la ropa que la besaba, que le pasaba todo por el cuerpo, yo nunca encontré a el haciéndole nada a la niña, cada vez que uno le pregunta dice lo mismo, es todo”A preguntas de la Fiscal manifestó; “en ningún momento la niña me dijo nada, no ella no me contó nada, el día que la sra me contó fue y lo denuncie, yo me fue para la casa y me cambie la niña y nos fuimos para coloncito, ella no me contesto nada, le pregunte a la niña que le hacia el dijo que el la había pasado pa la cama y que le había quitado la ropa, y que le decía que cuando estuviera grande que se la iba a llevar para casarse con ella y que también se iba a llegar a la niña chiquita mía, y que a mi me iba a matar, y que si ella me contaba algo me mataba a mi y la mataba a ella, yo le fue preguntando a la niña, si me contó la niña, me dijo que la toco, y que le pego a la niña de nosotros porque no se quedaba callada y que ellos los dos se quedaron ahí, tenían la casa un solo cuarto, cuando paso a la niña para la cama le quito la ropa, me contó que se lo colocaba ahí en la totona, no observe si estaba sangrando, no me dijo mas nada, luego de eso no he hablado con Jenifer, es todo”A preguntas del Tribunal manifestó; la niña hablo con la patrona, lo mismo me contó la patrona, igual le contó a las dos, la patrona se llama Socorro, en la Finca Alta Rosa, Calle 7, mas debajo de la pollera, ella no quiere declarar, eso es dentro del pueblo eso no tiene N° esa casa, al lado de la Pollera, la pollera de Pollos Beneficiados, eso queda en Coloncito, no le se el apellido solo se que se llama Socorro, es todo”
Prueba que es valorada por el tribunal, el testigo en su declaración, de una manera fluida, sin contradicciones ni parcialidades, manifiesta los hechos ocurridos.

4. Declaración de la niña JENIFER PAOLA PORRAS QUINTERO, quien sin juramento alguno manifestó; mi mama trabajaba donde la sra Socorro, si hable con la señora Socorro, yo le dije a ella, ud sabe que yo dormía en la cuna, el me paso para la cama de el y me quito la ropa, el se quito la ropa y me la quito a mi, entonces el se me monte encima y le dije que pesaba mucho y me decía cállese la jeta, el si no me pegaba, se me monto encima y hasta que lo llamaron, cuando se me monto encima me hacia así en la cucaracha, los dos estábamos desnudos, y empezó a chuparme en todas partes, y en la cucaracha también, y yo le decía Marlon, quítese o hago un escándalo, el estaba desnudo, con la cosa de el me hacia así, me lo puso en la cucaracha, y me lo metió y me dolió yo no podía gritar me daba miedo, no me pego, no dijo nada yo tenia mucho miedo, mi mama estaba tomándose una prueba del corazón, ella se había ido pa hacerse el examen, mis hermanos estaban durmiendo la niña José se despertó y le pego la nalgada, eso fue ne la Finca San Rosa, el niño empezó a llorar y lo saco del cuarto, eso siempre pasaba cuando mi mama se iba, cuando el se fue a trabajar yo llame a la sra Socorro para contarle, yo como me habían cortado el pelo le dije a mi mama para ir a contarle a la sra Socorro, a mi me daba miedo contarle a mi mama, ella se fue, y dijo que me alistara y dijo vámonos ya, nos fuimos pa la policía, a mi me revisaron, eso fue al otro día, fuimos a la LOPNA, me reviso la consejera, me quede con la consejera y los policías fueron a agarrar a Marlon, mi hermanita chiquita esta chiquita, ya camina, desde que la niña estaba bebecita Marlon me hacia eso a mi, yo tenia miedo porque de pronto ella me pegaba, Marlon decía que si yo contaba me mataba o mataba a mi mama, yo por eso me quedaba calladita, ya estaba cansada por eso le conté a Socorro, me nada miedo matar es que le den a uno con un cuchillo o una pistola, Marlon me pegaba con una correa, cuando yo no hacia caso, es todo”
Prueba que es valorada por el tribunal, la testigo en su declaración, de una manera fluida, sin contradicciones ni parcialidades, manifiesta los hechos ocurridos.

5. Inspección Ocular N° 1252 de fecha 05-09-2009, la cual riela inserta al folio 49 de la presente causa, suscrita por los funcionarios detective PEREZ JOSE Y AGENTE COLMENARES EFREN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: BARRIO 19 DE ABRIL FINAL DE LA CALLE7, VIA A LA INVASION, INSTALACIONES FISICAS INTERNA DE LA FINCA DENOMINADA SANTA ROSA, ZONA INDUSTRIAL, COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO, ESTADO TÁCHIRA, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “tratase de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la vista del publico, ni a la intemperie de restringido acceso al publico en general con iluminación artificial y temperatura fresca todo esto para el momento de realizar la presente inspección en el precitado lugar ubicado en la vivienda anteriormente mencionada, la cual se aprecia su fachada en primer lugar protegidos por estantillos de madera y alambrada del comúnmente denomina alambre de púa, observando un acceso, protegido por un portón metálico de doble hoja, del tipo batiente el comunica el interior de la vivienda referida…acto seguido se encuentra adyacente a este una cama elaborada en metal de tipo matrimonial con su respectivo colchón, al igual que sus aranceles y lindante a este se encuentra una cama elaborada en madera del tipo cuna con sus espaldares en ambos lados continuando con la presente inspección…”
Prueba documental valorada, debidamente recepcionada e incorporada por su lectura, en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.
6. Registro de Nacimiento de fecha 18-02-2004, la cual riela inserta al folio 46 de la presente causa.
Prueba documental valorada, debidamente recepcionada e incorporada por su lectura, en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.

7. Declaración del ciudadano EFREN COLMENARES TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.626.990, de este domicilio, quien debidamente, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, juramentado reconoció el contenido y firma de la Inspección N° 1252 de fecha 05-09-09, la cual riela inserta al folio 49 de las presentes actuaciones y en su efecto expuso:”Se trata de un a nexo que existe en una finca, donde existe una habitación en paredes de cemento de color amarillo con una puerta de ingreso de metal, color negra, en su interior existe un colchón y una cama tipo matrimonial la cual funge como dormitorio, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo solo realice la inspección técnica mas nada, no converse con la victima, es todo”. Se deja constancia que la defensa y el Tribunal no interrogaron.
Prueba que es valorada por el tribunal, el testigo en su declaración, de una manera fluida, sin contradicciones ni parcialidades, manifiesta las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

8. Declaración de la ciudadana ZOLANGE GARCÍA DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.318.266, de este domicilio, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Reconocimiento Médico N° 078-834, de fecha 05-09-09, el cual riela inserto al folio 37 de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso:”Se trata de una menor de 7 años de edad que llego a la medicatura a fin de hacerle el reconocimiento medico sexual la cual tenía inflamación en los labios menores y partes gentiles donde la niña refirió que su padre la tocaba y le metía los dedos, hubo excoriaciones, no hubo desfloración, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Si se puede considerar como un acto de violencia; aun cuando no se rompa la membrana se puede hablar de penetración, donde hubo un himen complaciente, y se puede penetrar perfectamente con un dedo lo cual pudo haber ocasionado las excoriaciones y la inflamación; a pesar de no haber rompimiento de la membrana si puede haber penetración digital, es todo”. Se deja constancia que la defensa no interrogo. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Según lo que observe la lesión fue reciente, que pudo haber sido el día anterior; es difícil decir con que se ocasiono esa lesión, ya que existen diversas causas para ocasionarlas; pero la niña indico que su papá la tocaba, es decir, la manipulaba; es todo”.
Prueba que es valorada por el tribunal, el testigo en su declaración, de una manera fluida, sin contradicciones ni parcialidades, manifiesta lo observado y las conclusiones del reconocimiento médico.

9.-RECONOCIMIENTO MÉDICO N° 078-834, de fecha 05-09-09, el cual riela inserto al folio 37, suscrito por la medico forense ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, en el cual expone el informe correspondiente al reconocimiento medico legal, practicado a la persona de la niña YENNIFER PAOLA PORRAS QUINTERO DE SIETE AÑOS DE EDAD, la cual indica “AL EXAMEN FÍSICO SE APRECIA: escolar de siete (07) años de edad, en aparente buenas condiciones. AL GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal, con membrana himenea intacta con excoriaciones en labios menores e inflamación del introito genital, CONCLUSION no hay desfloración, refiere actos lascivos.

Prueba documental valorada, debidamente recepcionada e incorporada por su lectura, en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Habiéndose realizado el cambio de calificación cambio de calificación jurídica, en lo que respecta al hecho imputado y encuadrado como VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña J.P.P.Q. (identidad omitida); siendo el cambio a la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña J.P.P.Q. (identidad omitida). Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta la culpabilidad del acusado, por cuanto los hechos endilgados en el presente caso se subsume dentro del tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña J.P.P.Q. (identidad omitida), atribuidos por la representante fiscal, cuando manifiesta en sus conclusiones: “Del desarrollo del Juicio Oral y Público y de la evacuación del acervo probatorio quedo plenamente demostrado el hecho y la consecuente responsabilidad penal del acusado de autos, por el delito de actos lascivos, motivo por el cual solicito muy respetuosamente se sirva en decretar una sentencia condenatoria con las penas accesorias a que haya lugar, es todo”. Ahora bien en el desarrollo de las audiencias orales y públicas quedó plenamente demostrado el hecho de que ocurrió en fecha 04-09-09, aproximadamente a las 5:15 a.m, la ciudadana Rumelia Quintero Murillo, salio de residencia y dejo a su esposo MARLO JOSE RODIÑO PARRA, cuidando a su hija la niña JENNIFER PAOLA PORRAS QUINTERO, procediendo este ciudadano a pasar a la niña quien es su hijastra para la cama de el, donde procedió a quitarle la ropa y comenzó a tocar el cuerpo de la niña, estos hechos que han ocurrido en otras oportunidades, lo cual no ocurrió con violencia, ni amenazas, tipificándose el presente hecho en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña J.P.P.Q. (identidad omitida), en lugar del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, como había sido determinado en la acusación fiscal. Estos hechos quedan comprobados de las declaraciones de los ciudadanos CASTELLANOS DUGARTE LUIS ALBERTO, PASTRAN CUADROS EDIXON OMAR, QUINTERO MURILLO ROMELIA, la propia declaración de la victima J.P.P.Q, (identidad omitida), adminiculadas al RECONOCIMIENTO MÉDICO N° 078-834, de fecha 05-09-09, el cual riela inserto al folio 37, suscrito por la medico forense ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, en el cual expone el informe correspondiente al reconocimiento medico legal, practicado a la persona de la niña YENNIFER PAOLA PORRAS QUINTERO DE SIETE AÑOS DE EDAD, la cual indica “AL EXAMEN FÍSICO SE APRECIA: escolar de siete (07) años de edad, en aparente buenas condiciones. AL GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal, con membrana himenea intacta con excoriaciones en labios menores e inflamación del introito genital, CONCLUSION no hay desfloración, refiere actos lascivos, ratificada en su declaración en el debate contradictorio del juicio oral y público, donde el tribunal concatena “Declaración de ZOLANGE GARCÍA DE JAIMES, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del RECONOCIMIENTO MÉDICO N° 078-834, DE FECHA 05-09-09, el cual riela inserto al folio 37 de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso:”Se trata de una menor de 7 años de edad, que llego a la medicatura a fin de hacerle el reconocimiento medico sexual, la cual tenía inflamación en los labios menores y partes gentiles donde la niña refirió que su padre la tocaba y le metía los dedos, hubo excoriaciones, no hubo desfloración, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Si se puede considerar como un acto de violencia; aun cuando no se rompa la membrana se puede hablar de penetración, donde hubo un himen complaciente, y se puede penetrar perfectamente con un dedo lo cual pudo haber ocasionado las excoriaciones y la inflamación; a pesar de no haber rompimiento de la membrana si puede haber penetración digital, es todo”. Se deja constancia que la defensa no interrogo. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Según lo que observe la lesión fue reciente, que pudo haber sido el día anterior; es difícil decir con que se ocasiono esa lesión, ya que existen diversas causas para ocasionarlas; pero la niña indico que su papá la tocaba, es decir, la manipulaba; es todo”. Luego resta decir que adminiculadas todas estas pruebas, valoradas por el juzgador, determinan y se corresponde, en materia probatoria, observando este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, conforme al primer aparte del artículo 45 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Vivir Una Libre De Violencia, en perjuicio de la niña J.P.P.Q. (identidad omitida), por parte del acusado RODIÑO PALMA MARLON JOSE, contra quien fueron aportados elementos de convicción. Se determina con la prueba practicada, la demostración de la comisión por parte del acusado, de los hechos acreditados, donde el mismo acusado procedía a pasar a la niña, quien es su hijastra para la cama de él, donde procedía a quitarle la ropa y le realizaba tocamientos en el cuerpo de la niña, lo cual no ocurrió con violencia, ni amenazas. Lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, en el discurrir del Juicio Oral Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria, en relación con dicho delito. Y ASÍ SE DECIDE.

DOSIMETRIA PENAL

El delito de ACTOS LASCIVOS, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al primer aparte del artículo 45 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Vivir Una Libre De Violencia, siendo el termino medio el de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ahora bien por cuanto el acusado no posee antecedentes penales ni policiales demostrando buena conducta predelictual este tribunal procede a realizar una rebaja de UN (01) AÑO DE PRISIÓN quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO RODIÑO PALMA MARLON JOSÉ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Córdoba, nacido en fecha 09-07-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 11.039.095, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO RODIÑO PALMA MARLON JOSÉ, ya identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE EXONERA al acusado RODIÑO PALMA MARLON JOSÉ, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO RODIÑO PALMA MARLON JOSÉ, plenamente identificado en autos.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas e Imposición de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal.



ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1JU-1539-10.-