CAUSA PENAL Nº 1JU-1560-10.-
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día nueve del mes de marzo de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAIMA PINEDA.-.

ACUSADO: MURILLO DIAZ EDWARD, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.218.768, de profesión u oficio ingeniero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos.

DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 16 ABG. CAROLINA ROJO.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO


HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 26 de enero de 2010, los funcionarios DISTINGUIDO DEYBI VLADIMIR HERNÁNDEZ, DISTINGUIDO 2893 JOSÉ MIGUEL BALAGUERA, AGENTE 3298 DIXON DANIEL PINTO, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, aproximadamente a las 05:15 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje en la avenida libertador, específicamente frente a la Universidad Santiago Mariño, cuando visualizaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa mirando a sus alrededores, e intentando evadir la comisión policial, motivo por el cual decidieron intervenirlos policialmente, se les notifico la presunción de objetos prohibidos en su poder los cuales se negaron a exhibir, motivo por el cual materializaron una inspección personal conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos, quienes quedaron identificados como EDUARD MURILLO DIAZ, indocumentado, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.218.768, de profesión obrero, residenciado en Cordero, el llanito casa sin numero quien para el momento vestía una chemise de color marrón, con franjas blancas, pantalón azul y zapatos de color beige, a quien se le encontró en su poder específicamente a la altura de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo revolver, con cacha de madera, color marrón, serial 616650, sin marca visible, con seis balas sin percutir, de las cuales cinco balas marca cavim, 38SPL y una marca AP 0238 SPLK, el otro ciudadano de nombre Héctor Villegas José titular de la cedula de identidad N° V-18.934.071, a quien no se le encontró evidencias de interés policial. En virtud del hallazgo del arma de fuego se procedió a detener al ciudadano EDUARD MURILLO DIAZ, se le informo la casa de su detención

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 11:30 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1560-10, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado MURILLO DIAZ EDWARD por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada MORAIMA PINEDA, el acusado MURILLO DIAZ EDWARD, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, y la Defensora Pública Penal Abogada CAROLINA ROJO.
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada MORAIMA PINEDA, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 26-01-10; los cuales encuadran dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que sea admitida totalmente todo el escrito acusatorio, al igual que los medios de pruebas y en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Público.

De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado MURILLO DIAZ EDWARD, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada CAROLINA ROJO quien entre otras cosas manifestó:” En conversación sostenida con mi representado MURILLO DIAZ EDWARD, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales y ser menor de 21 años, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito el cambio de sitio de reclusión por cuanto mi defendido me ha manifestado que tiene amenazas a su vida en el sitio donde se encuentra actualmente recluido, es todo”.
En este estado el ciudadano Juez procede a mi emitir el siguiente pronunciamiento por llevarse la acusa por los Tramites de Procedimiento Abreviado y en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MURILLO DIAZ EDWARD, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

De seguidas se procedió a imponer al acusado MURILLO DIAZ EDWARD, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado MURILLO DIAZ EDWARD, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
TESTIMONIALES.-
o Declaración del experto EMILY MAYORGA MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto practico experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-499, de fecha 11 de febrero de 2010 a un (01) arma de fuego, revolver, marca colt´s, serial calibre 38 especial modelo detective, fabricado en USA, serial de orden 616650. 2.- Seis (06) balas para arma de fuego, calibre 38, especial de mas marcas cinco (05) cavim y una (01) AP, Conclusiones: el objeto descrito puede causar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma dependiendo esencialmente de la región anatómica comprometida y de la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.

FUNCIONARIOS ACTUANTES.-
o Declaración de los funcionarios DISTINGUIDO DEYBI VLADIMIR HERNÁNDEZ, DISTINGUIDO 2893 JOSÉ MIGUEL BALAGUERA, AGENTE 3298 DIXON DANIEL PINTO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por cuanto suscribieron acta policial de fecha 26 de enero de 2010, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de las evidencias incautadas.
TESTIGO.-
o Declaración del ciudadano HECTOR JOSE VILLEGAS, por cuanto es testigo de los hechos, que dieron lugar a la presente investigaciones.

DOCUMENTALES.-
o EXPERTICIA N° 9700-134-LCT-449, de fecha 11 de febrero de 2010, suscrito por la experto EMILYN MAYORGA MARTINEZ, ADSCRTIA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, practicado a a un (01) arma de fuego, revolver, marca colt´s, serial calibre 38 especial modelo detective, fabricado en USA, serial de orden 616650. 2.- Seis (06) balas para arma de fuego, calibre 38, especial de mas marcas cinco (05) cavim y una (01) AP, Conclusiones: el objeto descrito puede causar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma dependiendo esencialmente de la región anatómica comprometida y de la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.

EVIDENCIAS.-
o Un (01) arma de fuego, tipo revolver con cacha de madera, color marrón, serial 616650, sin marca visible con seis balas sin percutor.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió la acusado MURILLO DIAZ EDWARD, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.218.768, de profesión u oficio ingeniero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado MURILLO DIAZ EDWARD, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.218.768, de profesión u oficio ingeniero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, así mismo impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado MURILLO DIAZ EDWARD, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El referido delito, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, conforme lo establecido en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien por cuanto el imputado presenta buena conducta predelictual, no evidenciándose la existencia de antecedentes penales o policiales este juzgador procede a imponer la pena en su limite mínimo, es decir tres años de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, este tribunal procede a rebajar la pena en un (01) año y seis (06) meses de prisión quedando la pena a imponer en UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
De igual manera por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente causa el tribunal conforme al artículo 16 del código Penal, procede a imponer las penas accesorias a la pena de prisión y condena en costas al acusado de conformidad con el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO MURILLO DIAZ EDWARD, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.218.768, de profesión u oficio ingeniero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.

SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO MURILLO DIAZ EDWARD, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO MURILLO DIAZ EDWARD, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CUARTO: SE MANTIENE con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado MURILLO DIAZ EDWARD, así como el mismo sitio de reclusión ya que es al Director del Centro Penitenciario de Occidente a quien le compete velar por su vida e integridad física, en su efecto se ordena librar el respectivo oficio haciéndole ver tal situación.

QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.



ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO




ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 1JU-1560-10