Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 2JU-1658-10, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los imputados JESUS MANUEL VELASQUEZ OSORIO, DARWIN ANDRES ROMERO OSORIO, ANTONIO JOSE ROMERO OSORIO y NESTOR MIGUEL SANCHEZ BECERRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADOS: DEFENSA:
JESUS MANUEL VELASQUEZ OSORIO ABG. ORLANDO PRATO
DARWIN ANDRES ROMERO OSORIO ABG. JOSE ROSARIO NIÑO
ANTONIO JOSE ROMERO OSORIO ABG. ISRAEL CHACON
NESTOR MIGUEL SANCHEZ BECERRA ABG. JESUS MALDONADO MORENO
ABG. GIULIO HOMERO VIVAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. NANCY BOLIVAR PORTILLA ABG. MARIA ARIAS SANCHEZ
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que: “…el día 06/01/2010 encontrándose los referidos funcionarios policiales en labores de patrullaje por el Sector de las Vegas de Táriba, Estado Táchira… en la avenida principal, vía sector de Arjona, frente a la Residencia Don Luís, observaron un vehículo marca TOYOTA, color GRIS, de los comúnmente denominados MACHITOS, Placas SBF-901, el cual se encontraba tripulado por cuatro personas del sexo masculino, motivo por el cual los funcionarios policiales tomando las medidas de seguridad proceden a intervenirlos presumiendo que los mismos tuvieran en su poder o en el interior del referido vehículo evidencias de interés criminalístico, quienes al observar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, manifestándole los funcionarios a las personas que se encontraban dentro del vehículo que descendieran del mismo y presentaran su documentación personal, siendo identificados como: Vásquez Osario Jesús Manuel, titular de la cédula de identidad N° V-20.427.566 quién se encontraba en el asiento trasero del vehículo; Romero Osario Darwin Andrés, titular de la cédula de identidad N° V-19.358.649 quién se encontraba en el asiento del copiloto del referido vehículo; Sánchez Becerra Néstor Miguel, titular de la cédula de identidad N° V-14.492.183 quién era la persona que conducía el vehículo y Antonio José Romero Osario, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.838 quién se encontraba en el asiento trasero del referido vehículo; a quienes los funcionarios policiales les informaron que iban a ser objeto de una inspección de conformidad a lo establecido en el Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicitaron la colaboración de dos personas de nombres: Sánchez Emerson y Chacón Rodolfo, quienes transitaban por el sector, a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, al materializar la referida inspección en presencia de los testigos antes mencionados, los funcionarios policiales logran localizar en el bolsillo delantero derecho del pantalón del ciudadano: Vásquez Osario Jesús Manuel un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, cerrado en su extremo abierto mediante nudo simple, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (PRESUNTA DROGA), seis (06) envoltorios elaborados en material sintético transparente, cerrados en sus extremos abiertos con cierre hermético, cada uno con una franja de color rojo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor penetrante (PRESUNTA DROGA) Y una (01) caja de fósforos de color amarillo, marca CARIBE, contentiva en su interior de fósforos y restos vegetales de olor penetrante (PRESUNTA DROGA); en el bolsillo delantero derecho del pantalón del ciudadano Sánchez Becerra Néstor Miguel, trece (13) envoltorios elaborados en material sintético transparente, cerrados en sus extremos abiertos con cierre hermético, cada uno con una franja de color rojo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor penetrante (PRESUNTA DROGA) Y cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético transparente, cerrados en sus extremos abiertos con cierre hermético, cada uno con una franja de color rojo, contentivos en su interior de un polvo de color marrón de olor penetrante (PRESUNTA DROGA) Y dentro del interior del vehículo clase RUSTICO, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER TD LX CBO, color GRIS, año 2007, tipo TECHO DURO, placas SBF901, serial de carrocería JTEFJ73J779000423, específicamente debajo del forro de la palanca de velocidades localizaron un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, cerrados en sus extremos abiertos con cierre hermético, con una franja de color rojo, contentivos en su interior de un polvo de color marrón de olor penetrante (PRESUNTA DROGA) Y un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, con una franja de color rojo, contentivos en su interior de segmentos de papel de color marrón y residuos de un polvo de color marrón de olor penetrante (PRESUNTA DROGA); notificándoles los funcionarios a los ciudadanos que quedaban detenidos por incurrir en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
“A las sustancias incautadas en poder de los imputados antes identificados, se les practicó la Prueba de Ensayo, Orientación v Pesaje N° 9700-134-LCT-05-10 de fecha 06 de Enero de 2010… con la cual demostró que lo incautado a los imputados de autos se trata de: MUESTRA A: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de "PUCHO" con material sintético de color blanco, cerrado en su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO; con un peso bruto de: QUINCE (15) GRAMOS CON TRESCIENTOS TREINTA (330) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA B: SEIS (06) ENVOLTORIOS confeccionados con pequeñas bolsas de material sintético transparente con una raya de color rojo, cerradas por su extremo abierto mediante cierre hermético, contentivas de: POLVO COLOR BLANCO; con un peso bruto de: SEIS (06) GRAMOS CON SETENTA (70) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA C: UNA (01) CAJA de las utilizadas para envasar y transportar fósforos con impresos donde se lee entre otras cosas "CARIBE", dentro del cual se encuentran varios fósforos y FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO; con un PESO NETO de: UN (01) GRAMO CON CUATROCIENTOS DIEZ (410) MILIGRAMOS (B. JADEVER), rotuladas las muestras A, B y C como encontradas al ciudadano: JESÚS MANUEL VÁSQUEZ OSORIO. MUESTRA D: TRECE (13) ENVOLTORIOS confeccionados con pequeñas bolsas de material sintético transparente con una raya de color rojo, cerradas por su extremo abierto mediante cierre hermético, contentivas de: POLVO COLOR BLANCO; con un peso bruto de: DOCE (12) GRAMOS CON DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA E: CINCO (05) ENVOLTORIOS confeccionados con pequeñas bolsas de material sintético transparente con una raya de color rojo, cerradas por su extremo abierto mediante cierre hermético, contentivas de: POLVO COLOR BEIGE; con un peso bruto de: UN (01) GRAMO CON DOSCIENTOS DIEZ (210) MILIGRAMOS (B. JADEVER) rotuladas las muestras D y E como encontradas al ciudadano: NÉSTOR MIGUEL SÁNCHEZ BECERRA Y MUESTRA F: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado con una pequeña bolsa de material sintético transparente con una raya de color rojo, cerrada por su extremo abierto mediante cierre hermético, contentivas de: POLVO COLOR BEIGE; con un peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA (780) MILIGRAMOS (B. JADEVER) rotulada como encontrada en el referido VEHICULO. Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó, que el contenido de las MUESTRAS A Y C dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis Sativa), MUESTRAS B Y D dio como resultado POSITIVO, para CLORHIDRATO DE COCAINA Y MUESTRAS E Y F dio como resultado POSITIVO, para HEROINA....”.
III
ANTECEDENTES
En fecha 08 de Enero de 2010, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar como flagrante la aprehensión de los acusados de autos, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad a los mismos, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.
En fecha 29 de Enero de 2010, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 2JU-1658-10, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral.
En fecha 18 de Febrero de 2010, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de JESUS MANUEL VELASQUEZ OSORIO, DARWIN ANDRES ROMERO OSORIO, ANTONIO JOSE ROMERO OSORIO y NESTOR MIGUEL SANCHEZ BECERRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo las siguientes pruebas:
1. PRUEBAS PERICIALES:
1.1.- DECLARACIÓN de la experta SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
1.2.- DECLARACIÓN de la experta NERZA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
1.3.- DECLARACIÓN de la experta PATRICIA A. HERRERA D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
1.4.- DECLARACIÓN de los funcionarios JOSE MIGUEL SANCEZ CONTRERAS y FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
1.5.- DECLARACIÓN del Experto DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. PRUEBAS TESTIMONIALES:
2.1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS GERSON MARTINEZ, JAVIER VIVAS, VICTOR GUAJE, RICHARD ARELLANO Y CARRERO REYES, adscritos a la Unidad Anti-Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuantes en el procedimiento.
2.2. DECLARACION DE LOS CIUDADANOS RODOLFO CHACON Y EMERSON SANCHEZ, identificados en autos, testigos presenciales de los hechos.
3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
3.1.- ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS Y VEHICULOS, de fecha 06 de Enero de 2010, levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.2.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION Y PESAJE N° 9700-134-LCT-05-10, de fecha 06 de Enero de 2010.
3.3.- EXPERTICIA QUIMICA - BOTANICA N° 9700-134-LCT-059-10, de fecha 11 de Enero de 2010.
3.4.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-058-10, de fecha 08 de Enero de 2010.
3.5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0069, de fecha 07 de Enero de 2010.
3.6.- EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-134-LCT-064, de fecha 14 de Enero de 2010.
3.7.- EXPERTICIA QUIMICA DE BARRIDO N° 9700-134-LCT-064 “A”, de fecha 08 de Enero de 2010.
3.8.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 9700-134-LCT-052, de fecha 08 de Enero de 2010.
3.9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO N° 9700-134-LCT-109, de fecha 11 de Febrero de 2010.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En fecha 22 de Febrero de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Representación del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, presentando formal acusación en contra de los ciudadanos JESUS MANUEL VELASQUEZ OSORIO, DARWIN ANDRES ROMERO OSORIO, ANTONIO JOSE ROMERO OSORIO y NESTOR MIGUEL SANCHEZ BECERRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, promoviendo las pruebas sobre las cuales sustentaba su acusación, solicitando se admitieran las mismas, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, pidiendo finalmente se admitiese la acusación y que en la definitiva se dictara sentencia condenatoria.
Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, tomándolo en primer lugar el Abogado JOSE ROSARIO NIÑO, defensor del imputado NESTOR MIGUEL SANCHEZ BECERRA, quien manifestó: “Solicito sea oída la declaración de nuestro defendido, ya que el mismo nos manifestó su deseo de admitir los hechos; una vez hecho esto, si fuere el caso, solicito del Tribunal la imposición de la pena mínima con las rebajas permitidas por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.
A continuación, el Abogado JESUS MALDONADO MORENO, defensor del imputado JESUS MANUEL VASQUEZ OSORIO, manifestó: “Ciudadana Juez, solicito sea oída la declaración de mi representado, pues me ha manifestó su disposición de admitir los hechos; en caso afirmativo, solicito la imposición inmediatamente de la pena, en su límite inferior y con la rebaja de Ley aplicable, es todo.”.
Luego, el Abogado ISRAEL CHACON, defensor de los imputados ANTONIO JOSE ROMERO OSORIO y DARWIN ANDRES ROMERO OSORIO, manifestó: “Solicito sean oídas las declaraciones de nuestros defendidos, ya que los mismos han manifestó su deseo de admitir los hechos; una vez hecho esto, si fuere el caso, solicito del Tribunal la imposición de la pena mínima con las rebajas de Ley que procedan, es todo.”.
En ese estado, la ciudadana Abogada Ana Karina Chacón de Sánchez, apoderada del propietario del vehículo incautado preventivamente en la presente causa, solicitó el derecho de palabra y, concedido como le fue, expuso: “Ciudadana Juez, obrando por mis propios derechos y en nombre y representación de mi cónyuge, Néstor Orlando Sánchez Rojas, conforme a poder de fecha 18 de febrero de 2010, de la Notaría Pública Cuarta, inserto bajo N° 28, Tomo 30, el cual consigno en este acto, solicito se nos devuelva el vehículo identificado en autos, al folio 102 de la causa, el cual fue tomado sin nuestro consentimiento el día de los hechos, por el hijo de mi cónyuge Néstor Miguel Sánchez Becerra, estando mi cónyuge, mi persona y mis dos menores hijas, fuera de la República, como consta en las tarjetas migratorias de los folios 103 al 106; igualmente, que dicho vehículo, conforme al folio 199, según experticia realizada, es de curso legal, no teniendo ninguna solicitud pendiente, y que ni mi persona, ni mi cónyuge, representado por mí en este acto, autorizamos ni prestamos nuestro consentimiento para que Néstor Miguel condujera dicho vehículo, por lo que solicito respetuosamente se nos acuerde la devolución del mismo, ya que es de nuestra exclusiva propiedad, y el hijo de mi cónyuge no habita en nuestro mismo domicilio, es todo.”
Una vez finalizados los alegatos de las partes, por cuanto se sigue la causa por los trámites del procedimiento abreviado, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de los imputados JESUS MANUEL VASQUEZ OSORIO, DARWIN ANDRES ROMERO OSORIO, ANTONIO JOSE ROMERO OSORIO y NESTOR MIGUEL SANCHEZ BECERRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos debatidos.
Una vez realizado el anterior pronunciamiento, la ciudadana Juez procedió a imponer a los acusados JESUS MANUEL VASQUEZ OSORIO, DARWIN ANDRES ROMERO OSORIO, ANTONIO JOSE ROMERO OSORIO y NESTOR MIGUEL SANCHEZ BECERRA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles en forma clara y sencilla, pero pormenorizada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, así como sus efectos, señalándoles que sólo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos imputados. Acto seguido, se procedió a retirar a los coacusados de la Sala, quedando el acusado JESUS MANUEL VASQUEZ OSORIO, quien libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos que dijo el Fiscal y pido me impongan la pena, es todo”.
Así mismo, retirado el coacusado anterior, el acusado NESTOR MIGUEL SANCHEZ BECERRA, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos y pido me impongan la pena, es todo”.
Luego, retirado el coacusado declarante, el acusado DARWIN ANDRES ROMERO OSORIO, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos y pido me impongan la pena, es todo”.
Por último, retirado el coacusado anterior, el acusado ANTONIO JOSE ROMERO OSORIO, libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo admito los hechos y pido me impongan la pena, es todo”.
La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no se oponía a la entrega del vehículo solicitada por la apoderada del propietario. El Tribunal, oída la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, procede a imponer las penas respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva del fallo, informando a las partes que el íntegro de la misma sería dictado y publicado por auto separado, al décimo día hábil siguiente a esa audiencia, de lo cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto.
V
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, luego de presentada la acusación Fiscal y finalizados los alegatos de los defensores, pasó a pronunciarse sobre la admisión de la acusación, la cual fue admitida totalmente, al concluirse del estudio del escrito Fiscal, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; lo cual se cumple al Capítulo I del escrito acusatorio, observándose la identificación de los cuatro acusados de autos, así como la identificación de sus abogados defensores y sus domicilios procesales.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; requisito que se encuentra lleno, como se desprende del Capítulo II del libelo acusatorio, donde el Ministerio Público explana los hechos por los cuales se inició la presente causa, los cuales se imputan a los acusados de autos.
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; lo cual se cumple al Capítulo III de la acusación Fiscal, observándose que la Fiscalía enumera las diversas actuaciones analizadas y consideradas por el Ministerio Público, para obtener la convicción de la comisión del punible y de la autoría y responsabilidad de los acusados, para intentar la acción penal.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; contenido en el Capítulo IV de la acusación, donde el Ministerio Público realiza un análisis de los hechos señalados, y en base a los resultados obtenidos en la investigación, los califica como la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; requisito éste satisfecho al Capítulo V de la acusación Fiscal, donde se observa la enumeración de cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, divididas en declaración de expertos, testigos y prueba documental, indicándose la pertinencia y necesidad de las mismas.
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado, el cual, por último, se encuentra lleno, como se evidencia del Capítulo VI de la acusación Fiscal, donde solicita la admisión de la acusación Fiscal y de las pruebas presentadas, y el enjuiciamiento de los acusados de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De lo anterior se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la acusación Fiscal con cada uno de ellos
Así mismo, el Tribunal compartió la calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público, siendo la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por otra parte, las pruebas promovidas por el Ministerio Público fueron admitidas en su totalidad, considerando el Tribunal que las mismas eran lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente proceso; siendo éstas:
1. PRUEBAS PERICIALES:
1.1.- DECLARACIÓN de la experta SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
1.2.- DECLARACIÓN de la experta NERZA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
1.3.- DECLARACIÓN de la experta PATRICIA A. HERRERA D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
1.4.- DECLARACIÓN de los funcionarios JOSE MIGUEL SANCEZ CONTRERAS y FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
1.5.- DECLARACIÓN del Experto DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. PRUEBAS TESTIMONIALES:
2.1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS GERSON MARTINEZ, JAVIER VIVAS, VICTOR GUAJE, RICHARD ARELLANO Y CARRERO REYES, adscritos a la Unidad Anti-Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuantes en el procedimiento.
2.2. DECLARACION DE LOS CIUDADANOS RODOLFO CHACON Y EMERSON SANCHEZ, identificados en autos, testigos presenciales de los hechos.
3.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
3.1.- ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS Y VEHICULOS, de fecha 06 de Enero de 2010, levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.2.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION Y PESAJE N° 9700-134-LCT-05-10, de fecha 06 de Enero de 2010.
3.3.- EXPERTICIA QUIMICA - BOTANICA N° 9700-134-LCT-059-10, de fecha 11 de Enero de 2010.
3.4.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-058-10, de fecha 08 de Enero de 2010.
3.5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0069, de fecha 07 de Enero de 2010.
3.6.- EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-134-LCT-064, de fecha 14 de Enero de 2010.
3.7.- EXPERTICIA QUIMICA DE BARRIDO N° 9700-134-LCT-064 “A”, de fecha 08 de Enero de 2010.
3.8.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 9700-134-LCT-052, de fecha 08 de Enero de 2010.
3.9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO N° 9700-134-LCT-109, de fecha 11 de Febrero de 2010.
En cuanto a la licitud de la prueba, nos encontramos frente a dos supuestos, el primero referido a la forma como fue obtenida la prueba, y el segundo, sobre cómo se incorporó esa prueba al proceso, debiendo realizarse conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Se considera prueba ilegal, aquella que se haya practicado en contravención de las garantías constitucionales o legales, o que haya sido incorporada al proceso de forma irregular.
En este sentido, El Tribunal no observa indicio alguno que haga presumir que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público fueron obtenidas de forma ilícita, pues tuvo conocimiento el Ministerio Público a través del órgano policial, del hallazgo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a los acusados de autos, así como en el vehículo en el cual se desplazaban, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia del respeto a los derechos de los acusados de autos, iniciándose la investigación, ordenándose la práctica de diversas diligencias por parte de los órganos de investigación facultados para ello.
Por lo anterior, el Tribunal considera que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son lícitas, no habiendo obstáculo para su admisión en este sentido.
Por otro lado, la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar. Es decir, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 198, segundo aparte, un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente a los hechos objeto del proceso.
Así, observa el Tribunal que los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, por una parte, se refieren a los testimonios de los expertos practicantes de actuaciones relacionadas con el hallazgo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a los acusados de autos y dentro del vehículo donde los mismos se desplazaban, así como de los funcionarios que participaron en el procedimiento en el cual se efectuó dicho hallazgo y fueron detenidos los acusados, y de los ciudadanos que participaron como testigos de dicho procedimiento; y, por otra parte, a los documentos (experticias, inspecciones, etc.) levantados por aquellos durante su actuación investigativa en la presente causa.
De lo anterior, se observa que efectivamente los medios de prueba propuestos por el Ministerio Público son pertinentes, pues los mismos se refieren directa o indirectamente, a los hechos objeto del presente proceso, siendo la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a los acusados de autos y dentro del vehículo en el cual se transportaban, no existiendo tampoco impedimento en este sentido para la admisión de los mismos.
Por último, en relación a la utilidad y necesidad de la prueba, entendida la primera como la eficacia de la prueba, es decir, que la misma sirva para la demostración o comprobación del hecho que pretende probar; y la segunda como lo que efectivamente debe ser probado en un proceso determinado, observa quien decide, que el Ministerio Público pretende demostrar, a groso modo, la incautación de las sustancias tanto a los acusados como dentro del vehículo en el que se desplazaban, que dichas sustancias son sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que las mismas exceden del peso máximo establecido por la Ley para considerarse como posesión de una dosis de consumo personal, con lo que se configuraría la comisión del delito endilgado.
Así, este Tribunal considera que tanto el dicho de los funcionarios actuantes y de los testigos presenciales, de los funcionarios que peritaron el vehículo, la sustancia incautada y las muestras tomadas a los acusados, así como las inspecciones y experticias practicadas por dichos funcionarios, son útiles a los fines de demostrar los hechos debatidos, los cuales necesariamente deben ser probados a efecto de demostrar la existencia del delito endilgado por el Ministerio Público y la autoría y responsabilidad penal de los acusados, de donde se desprende la utilidad y necesidad de los medios probatorios promovidos por la vindicta pública.
Por lo anterior, el Tribunal, luego del análisis realizado de los medios probatorios y su licitud, pertinencia, utilidad y necesidad, resolvió admitirlos totalmente para su evacuación en juicio oral, a los fines de la comprobación o no, de los hechos imputados.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que: “…el día 06/01/2010 encontrándose los referidos funcionarios policiales en labores de patrullaje por el Sector de las Vegas de Táriba, Estado Táchira… en la avenida principal, vía sector de Arjona, frente a la Residencia Don Luís, observaron un vehículo marca TOYOTA, color GRIS, de los comúnmente denominados MACHITOS, Placas SBF-901, el cual se encontraba tripulado por cuatro personas del sexo masculino, motivo por el cual los funcionarios policiales tomando las medidas de seguridad proceden a intervenirlos presumiendo que los mismos tuvieran en su poder o en el interior del referido vehículo evidencias de interés criminalístico, quienes al observar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, manifestándole los funcionarios a las personas que se encontraban dentro del vehículo que descendieran del mismo y presentaran su documentación personal, siendo identificados como: Vásquez Osario Jesús Manuel, titular de la cédula de identidad N° V-20.427.566 quién se encontraba en el asiento trasero del vehículo; Romero Osario Darwin Andrés, titular de la cédula de identidad N° V-19.358.649 quién se encontraba en el asiento del copiloto del referido vehículo; Sánchez Becerra Néstor Miguel, titular de la cédula de identidad N° V-14.492.183 quién era la persona que conducía el vehículo y Antonio José Romero Osario, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.838 quién se encontraba en el asiento trasero del referido vehículo; a quienes los funcionarios policiales les informaron que iban a ser objeto de una inspección de conformidad a lo establecido en el Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicitaron la colaboración de dos personas de nombres: Sánchez Emerson y Chacón Rodolfo, quienes transitaban por el sector, a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, al materializar la referida inspección en presencia de los testigos antes mencionados, los funcionarios policiales logran localizar en el bolsillo delantero derecho del pantalón del ciudadano: Vásquez Osario Jesús Manuel un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, cerrado en su extremo abierto mediante nudo simple, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (PRESUNTA DROGA), seis (06) envoltorios elaborados en material sintético transparente, cerrados en sus extremos abiertos con cierre hermético, cada uno con una franja de color rojo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor penetrante (PRESUNTA DROGA) Y una (01) caja de fósforos de color amarillo, marca CARIBE, contentiva en su interior de fósforos y restos vegetales de olor penetrante (PRESUNTA DROGA); en el bolsillo delantero derecho del pantalón del ciudadano Sánchez Becerra Néstor Miguel, trece (13) envoltorios elaborados en material sintético transparente, cerrados en sus extremos abiertos con cierre hermético, cada uno con una franja de color rojo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor penetrante (PRESUNTA DROGA) Y cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético transparente, cerrados en sus extremos abiertos con cierre hermético, cada uno con una franja de color rojo, contentivos en su interior de un polvo de color marrón de olor penetrante (PRESUNTA DROGA) y dentro del interior del vehículo clase RUSTICO, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER TD LX CBO, color GRIS, año 2007, tipo TECHO DURO, placas SBF901, serial de carrocería JTEFJ73J779000423, específicamente debajo del forro de la palanca de velocidades localizaron un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, cerrados en sus extremos abiertos con cierre hermético, con una franja de color rojo, contentivos en su interior de un polvo de color marrón de olor penetrante (PRESUNTA DROGA) y un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, con una franja de color rojo, contentivos en su interior de segmentos de papel de color marrón y residuos de un polvo de color marrón de olor penetrante (PRESUNTA DROGA); notificándoles los funcionarios a los ciudadanos que quedaban detenidos por incurrir en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
“A las sustancias incautadas en poder de los imputados antes identificados, se les practicó la Prueba de Ensayo, Orientación v Pesaje N° 9700-134-LCT-05-10 de fecha 06 de Enero de 2010… con la cual demostró que lo incautado a los imputados de autos se trata de: MUESTRA A: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de "PUCHO" con material sintético de color blanco, cerrado en su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO; con un peso bruto de: QUINCE (15) GRAMOS CON TRESCIENTOS TREINTA (330) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA B: SEIS (06) ENVOLTORIOS confeccionados con pequeñas bolsas de material sintético transparente con una raya de color rojo, cerradas por su extremo abierto mediante cierre hermético, contentivas de: POLVO COLOR BLANCO; con un peso bruto de: SEIS (06) GRAMOS CON SETENTA (70) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA C: UNA (01) CAJA de las utilizadas para envasar y transportar fósforos con impresos donde se lee entre otras cosas "CARIBE", dentro del cual se encuentran varios fósforos y FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO; con un PESO NETO de: UN (01) GRAMO CON CUATROCIENTOS DIEZ (410) MILIGRAMOS (B. JADEVER), rotuladas las muestras A, B y C como encontradas al ciudadano: JESÚS MANUEL VÁSQUEZ OSORIO. MUESTRA D: TRECE (13) ENVOLTORIOS confeccionados con pequeñas bolsas de material sintético transparente con una raya de color rojo, cerradas por su extremo abierto mediante cierre hermético, contentivas de: POLVO COLOR BLANCO; con un peso bruto de: DOCE (12) GRAMOS CON DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA E: CINCO (05) ENVOLTORIOS confeccionados con pequeñas bolsas de material sintético transparente con una raya de color rojo, cerradas por su extremo abierto mediante cierre hermético, contentivas de: POLVO COLOR BEIGE; con un peso bruto de: UN (01) GRAMO CON DOSCIENTOS DIEZ (210) MILIGRAMOS (B. JADEVER) rotuladas las muestras D y E como encontradas al ciudadano: NÉSTOR MIGUEL SÁNCHEZ BECERRA Y MUESTRA F: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado con una pequeña bolsa de material sintético transparente con una raya de color rojo, cerrada por su extremo abierto mediante cierre hermético, contentivas de: POLVO COLOR BEIGE; con un peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA (780) MILIGRAMOS (B. JADEVER) rotulada como encontrada en el referido VEHICULO. Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó, que el contenido de las MUESTRAS A Y C dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis Sativa), MUESTRAS B Y D dio como resultado POSITIVO, para CLORHIDRATO DE COCAINA Y MUESTRAS E Y F dio como resultado POSITIVO, para HEROINA....”.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por los acusados JESUS MANUEL VASQUEZ OSORIO, DARWIN ANDRES ROMERO OSORIO, ANTONIO JOSE ROMERO OSORIO y NESTOR MIGUEL SANCHEZ BECERRA, en la audiencia de Juicio Oral y Público, las cuales se equiparan a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
01.- ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS Y VEHÍCULOS de fecha 06 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios GERSON MARTINEZ, JAVIER VIVAS, VICTOR GUAJE, RICHARD ARELLANO y CARRERO REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia que el día 06/01/2010 encontrándose en labores de patrullaje por el Sector de las Vegas de Táriba, Estado Táchira, visualizaron en la avenida principal, vía sector de Arjona, frente a la Residencia Don Luis, Municipio Cárdenas un vehículo marca TOYOTA, color GRIS, de los comúnmente denominados MACHITOS, Placas SBF-901, tripulado por cuatro personas del sexo masculino, a los cuales intervinieron policialmente, tomando una actitud nerviosa los ocupantes del vehículo, siendo identificados como: Vásquez Osario Jesús Manuel, titular de la cédula de identidad N° V-20.427.566, Romero Osario Darwin Andrés, titular de la cédula de identidad N° V-19.358.649, Sánchez Becerra Néstor Miguel, titular de la cédula de identidad N° V14.492.183 y Antonio José Romero Osario, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.838; señalando la incautación de parte de la droga encontrada, en presencia de testigos, a dos de los acusados, así como el resto de la misma dentro del vehículo descrito a bordo del cual se encontraban los cuatro acusados.
02.- PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN y PESAJE N° 9700-134-LCT-05-10, de fecha 06 de Enero de 2010, realizada por la Far. Nersa Rivera de Contreras, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a las sustancias incautadas a los coacusados de autos, dejando constancia de lo siguiente: MUESTRA A: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de "PUCHO" con material sintético de color blanco, cerrado en su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO; con un peso bruto de: QUINCE (15) GRAMOS CON TRESCIENTOS TREINTA (330) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA B: SEIS (06) ENVOLTORIOS confeccionados con pequeñas bolsas de material sintético transparente con una raya de color rojo, cerradas por su extremo abierto mediante cierre hermético, contentivas de: POLVO COLOR BLANCO; con un peso bruto de: SEIS (06) GRAMOS CON SETENTA (70) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA C: UNA (01) CAJA de las utilizadas para envasar y transportar fósforos con impresos donde se lee entre otras cosas "CARIBE", dentro del cual se encuentran varios fósforos y FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO; con un PESO NETO de: UN (01) GRAMO CON CUATROCIENTOS DIEZ (410) MILIGRAMOS (B. JADEVER), rotuladas las muestras A, B y C como encontradas al ciudadano: JESÚS MANUEL VÁSQUEZ OSORIO. MUESTRA D: TRECE (13) ENVOLTORIOS confeccionados con pequeñas bolsas de material sintético transparente con una raya de color rojo, cerradas por su extremo abierto mediante cierre hermético, contentivas de: POLVO COLOR BLANCO; con un peso bruto de: DOCE (12) GRAMOS CON DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA E: CINCO (05) ENVOLTORIOS confeccionados con pequeñas bolsas de material sintético transparente con una raya de color rojo, cerradas por su extremo abierto mediante cierre hermético, contentivas de: POLVO COLOR BEIGE; con un peso bruto de: UN (01) GRAMO CON DOSCIENTOS DIEZ (210) MILIGRAMOS (B. JADEVER) rotuladas las muestras D y E como encontradas al ciudadano: NÉSTOR MIGUEL SÁNCHEZ BECERRA Y MUESTRA F: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado con una pequeña bolsa de material sintético transparente con una raya de color rojo, cerrada por su extremo abierto mediante cierre hermético, contentivas de: POLVO COLOR BEIGE; con un peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA (780) MILIGRAMOS (B. JADEVER) rotulada como encontrada en el referido VEHICULO. Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó, que el contenido de las MUESTRAS A Y C dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis Sativa), MUESTRAS B Y D dio como resultado POSITIVO, para CLORHIDRATO DE COCAINA y MUESTRAS E Y F dio como resultado POSITIVO, para HEROINA.
03.- EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° 9700-134-LCT-059-10 de fecha 11 de Enero de 2010, realizada por parte de la Far. Sofía Carrasquero Salcedo, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a las sustancias incautadas, en la cual consta que se trata de: MUESTRA A: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de "PUCHO" con material sintético de color blanco, cerrado en su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO; con un peso bruto de: QUINCE (15) GRAMOS CON TRESCIENTOS TREINTA (330) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un peso neto total de CATORCE (14) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CIENCUENTA (850) MILIGRAMOS(B. JADEVER). MUESTRA B: SEIS (06) ENVOL TORIOS confeccionados con pequeñas bolsas de material sintético transparente con una raya de color rojo, cerradas por su extremo abierto mediante cierre hermético, contentivas de: POLVO COLOR BLANCO; con un peso bruto de: SEIS (06) GRAMOS CON SETENTA (70) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un peso neto total de CINCO (05) GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA (150) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA C: UNA (01) CAJA de las utilizadas para envasar y transportar fósforos con impresos donde se lee entre otras cosas "CARIBE", dentro del cual se encuentran varios fósforos y FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO; con un PESO NETO de: UN (01) GRAMO CON CUATROCIENTOS DIEZ (410) MILIGRAMOS (B. JADEVER), rotuladas las muestras A, B Y C como encontradas al ciudadano: JESÚS MANUEL VÁSQUEZ OSORIO. MUESTRA D: TRECE (13) ENVOLTORIOS confeccionados con pequeñas bolsas de material sintético transparente con una raya de color rojo, cerradas por su extremo abierto mediante cierre hermético, contentivas de: POLVO COLOR BLANCO; con un peso bruto de: DOCE (12) GRAMOS CON DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un peso neto total de DIEZ (10) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA (440) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA E: CINCO (05) ENVOLTORIOS confeccionados con pequeñas bolsas de material sintético transparente con una raya de color rojo, cerradas por su extremo abierto mediante cierre hermético, contentivas de: POLVO COLOR BEIGE; con un peso bruto de: UN (01) GRAMO CON DOSCIENTOS DIEZ (210) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un peso neto total de OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS (B. JADEVER) rotuladas las muestras D y E como encontradas al ciudadano: NÉSTOR MIGUEL SÁNCHEZ BECERRA Y MUESTRA F: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado con una pequeña bolsa de material sintético transparente con una raya de color rojo, cerrada por su extremo abierto mediante cierre hermético, contentivas de: POLVO COLOR BEIGE; con un peso bruto de: TRES (03) GRAMOS CON SETECIENTOS OCHENTA (780) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un peso neto total de TRES (03) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA (440) MILIGRAMOS (B. JADEVER) rotulada como encontrada en el referido VEHICULO. Concluyendo la experta que por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y espectrofotometría en Luz Ultravioleta se encontró: MUESTRAS A Y C dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis Sativa), MUESTRAS B Y D dio como resultado POSITIVO, para CLORHIDRATO DE COCAINA en una concentración de 40,27 % y MUESTRAS E Y F dio como resultado POSITIVO, para CLORHIDRATO DE HEROINA en una concentración de 44,22% y 45,13% respectivamente.
04.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-058-10, de fecha 08 de Enero de 2010, practicada por la Experta Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, donde expone que las muestras suministradas consisten en: OCHO (08) ENVASES elaborados en material sintético, rotulados de la siguiente manera: DOS (02) como MUESTRA “A” identificados con el nombre del ciudadano: NESTOR MIGUEL SANCHEZ BECERRA; DOS (02) como MUESTRA “B” identificados con el nombre del ciudadano: ANTONIO JOSE ROMERO; DOS (02) como MUESTRA “C” identificados con el nombre del ciudadano: DARWIN ANDRES ROMERO OSORIO Y DOS (02) como MUESTRA “D” identificados con el nombre del ciudadano: JESUS MANUEL VASQUEZ OSORIO; llegando la experta a la conclusión, por las reacciones químicas y cromatografías en capa fina practicadas a las muestras, que en las MUESTRAS DE ORINA “A”, “B”, “C” y “D”, NO se encontraron Alcaloides, ni Alcohol, Ni Metabolitos de Marihuana (Cannabis Sativa); y en la MUESTRAS DE RASPADO DE DEDOS “A”: Se encontró RESINA DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) y en la MUESTRAS DE RASPADO DE DEDOS “B”, “C” y “D”: NO se encontró RESINA DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).
05.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0069, de fecha 07 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios GERSON MARTINEZ, JAVIER VIVAS, RICHARD ARELLANO, VICTOR GUAJE, JACKSON HINOJOSA y REYES CARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección practicada a la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE LAS VEGAS DE TARIBA, VIA QUE CONDUCE HACIA EL SECTOR DE ARJONA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LAS INSTALACIONES DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DON LUIS, VIA PUBLICA, refiriendo que se trata de "... sitio abierto, de libre circulación y permanencia de transeúntes y de vehículos, expuesto a las condiciones climáticas, con abundante iluminación natural, características generales correspondientes a un tramo vial de la referida avenida, cuya calzada es de asfalto, de topografía plana, acondicionada con cuatro canales vehiculares de los cuales dos para la circulación de vehículos en dirección al Sector de Arjona y dos en dirección a las localidades de Táriba y Cordero… se observan varios locales comerciales, entre los cuales se encuentra un local destinado para la venta de comida rápida denominada Pizzería el Punto… se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 2007, Color Gris, Serial de Carrocería JTEFJ73J779000423, Uso Particular, Tipo Rustico, al examinar el referido vehículo en su parte externa se observa que posee la placa delantera y trasera signada con la nomenclatura SBF-901".
06.- EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-134-LCT-064, de fecha 14 de Enero de 2010, suscrita por la experta HERRERA PATRICIA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al material suministrado consistente en: Un (01) vehículo automotor con las siguientes características: Clase RUSTICO, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Año 2007, Color GRIS, Placa: SBF-901, Serial de Carrocería JTEFJ73J779000423. Concluyendo la experta: EN EL BARRIDO PRACTICADO A LA EVIDENCIA ANTES DESCRITAS SE LOCALIZARON: Ocho (08) muestras de interés criminalístico las cuales fueron debidamente colectadas, embaladas y rotuladas de la siguiente manera: MUESTRA 1: SUPERFICIE DEL PISO LADO DEL CONDUCTOR, COLECTADA: UNA (01) MUESTRA DE SUSTANCIA PULVURULENTA DE COLOR: BLANQUECINO Y RESTOS DE VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO; MUESTRA 2: SUPERFICIE DEL PISO LADO DEL COPILOTO, COLECTADA: UNA (01) MUESTRA DE SUSTANCIA PULVURULENTA DE COLOR: BEIGE Y RESTOS DE VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO; MUESTRA 3: SUPERFICIE DEL PISO DEL PUESTO TRASERO, ESPECIFICAMENTE UBICADO DETRÁS DEL PUESTO DEL CONDUCTOR, COLECTADA: UNA (01) MUESTRA DE SUSTANCIA PULVURULENTA DE COLOR: BLANQUECINO Y RESTOS DE VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO; MUESTRA 4: SUPERFICIE DEL PISO DEL PUESTO TRASERO, ESPECIFICAMENTE UBICADO DETRÁS DEL PUESTO DEL COPILOTO, COLECTADA: UNA (01) MUESTRA DE SUSTANCIA PUL VURULENT A DE COLOR: BEIGE Y RESTOS DE VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO; MUESTRA 5: SUPERFICIE DE LA PALANCA DE CAMBIOS , UBICADA ESPECIFICAMENTE ENTRE EL ASIENTO DEL CONDUCTOR Y EL ASIENTO DEL COPILOTO, COLECTADA: UNA (01) MUESTRA DE SUSTANCIA PULVURULENTA DE COLOR: BLANQUECINO; MUESTRA 6: SUPERFICIE DEL ASIENTO LADO DEL CONDUCTOR, COLECTADA: UNA (01) MUESTRA DE SUSTANCIA PULVURULENTA DE COLOR: BLANQUECINO; MUESTRA 7: SUPERFICIE DEL ASIENTO LADO DEL COPILOTO, COLECTADA: UNA (01) MUESTRA DE SUSTANCIA PULVURULENTA DE COLOR: BEIGE; Y MUESTRA 8: SUPERFICIE DEL ASIENTO TRASERO, COLECTADA: UNA (01) MUESTRA DE SUSTANCIA PULVURULENTA DE COLOR: BLANQUECINO.
07.- EXPERTICIA QUIMICA DE BARRIDO N° 9700-134-LCT-064-"A"-10, de fecha 08 de Enero de 2010, suscrita por la experta Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a las muestras suministradas consistentes en: Ocho (08) cápsulas de porcelana rotuladas de la siguiente manera: MUESTRA 1: SUPERFICIE DEL PISO LADO DEL CONDUCTOR; MUESTRA 2: SUPERFICIE DEL PISO LADO DEL COPILOTO; MUESTRA 3: SUPERFICIE DEL PISO DEL PUESTO TRASERO, ESPECIFICAMENTE UBICADO DETRÁS DEL PUESTO DEL CONDUCTOR; MUESTRA 4: SUPERFICIE DEL PISO DEL PUESTO TRASERO, ESPECIFICAMENTE UBICADO DETRÁS DEL PUESTO DEL COPILOTO; MUESTRA 5: SUPERFICIE DE LA PALANCA DE CAMBIOS UBICADA ESPECIFICAMENTE ENTRE EL ASIENTO DEL CONDUCTOR Y EL ASIENTO DEL COPILOTO; MUESTRA 6: SUPERFICIE DEL ASIENTO LADO DEL CONDUCTOR; MUESTRA 7: SUPERFICIE DEL ASIENTO LADO DEL COPILOTO; Y MUESTRA 8: SUPERFICIE DEL ASIENTO TRASERO. Concluyendo la experta que por las reacciones químicas y espectrofotometría en luz ultravioleta se encontró: En las Muestras "1", "2", "3" y "4" MARIHUANA (Cannabis Sativa) ; en las Muestras "1", "3", "5", "6",y "8" se encontró CLORHIDRATO DE COCAINA a las cuales no se les determinó la concentración por lo exiguo de las mismas y en las Muestras, "2", "4" y “7" se encontró CLORHIDRATO DE HEROINA.
08.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 9700-134-LCT-052, de fecha 08 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios JOSE MIGUEL SANCHEZ CONTRERAS y FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA, expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un (01) vehículo automotor con las siguientes características: Clase RUSTICO, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Año 2007, Color GRIS, Placa: SBF-901, Serial de Carrocería JTEFJ73J779000423, Serial de Motor 1FZ0732788, Uso PARTICULAR. Concluyendo los expertos que: La calcomanía en la cual se lee el serial de carrocería JTEFJ73J779000423 es ORIGINAL. El serial de carrocería JTEFJ73J779000423 estampado en el chasis es ORIGINAL. El serial de motor 1FZ0732788 es ORIGINAL. Dicho vehículo, verificado ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), NO se encuentra solicitado y Registra ante el Sistema de Enlace C.I.C.P.C-I.N.T.T, a nombre de MOJICA IBARRA JOSE GABRIEL, C.I. V-11.139.950.
09.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO N° 9700-134-LCT-109, de fecha 11 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un (01) receptáculo de los comúnmente denominados “BOLSA”, elaborado en material sintético, color traslúcido, de forma rectangular, de cinco (05) centímetros con cinco (05) milímetros de longitud por cinco (05) centímetros de anchos, presentando en su parte superior cierre hermético con una franja de color rojo. La evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, presentando en su interior diez (10) segmentos elaborados en papel color marrón de tamaños pequeños y de formas irregulares, los mismos en mal estado de uso y conservación. Concluyendo el experto que en el barrido practicado a las evidencias descritas en la parte expositiva del dictamen pericial NO SE LOCALIZARON MUESTRAS DE INTERES CRIMINALISTICOS.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos JESUS MANUEL VASQUEZ OSORIO, DARWIN ANDRES ROMERO OSORIO, ANTONIO JOSE ROMERO OSORIO y NESTOR MIGUEL SANCHEZ BECERRA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El artículo 31 de la Ley que rige la materia de drogas, establece:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.
Para que se configure el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en transportar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Como lo define el diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, transportar significa: “Llevar a alguien o algo de un lugar a otro”; siendo entonces que el delito de transporte expresa la idea de algo que se traslada de una parte a otra, consistiendo en sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de manera ilícita.
Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo, el cual es transportar la sustancia.
El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad sea supraindividual, además es un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.
En efecto, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 568, de fecha 18/12/2006, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:
Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre el referido artículo 31 de la Ley de la materia, en Sentencia Nº 187, de fecha 02/05/2007, que:
En efecto, el mencionado artículo 31, se encuentra estructurado de la manera siguiente: Encabezamiento: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”. Se observa de la anterior trascripción, que se refiere a un delito autónomo, que contempla una pena específica, de 8 a 10 años de prisión, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas: traficar, distribuir, ocultar, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho. Primer aparte: “Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años…”. Tal aparte, está dirigido a sancionar al sujeto activo que dirija o financie las operaciones de traficar, distribuir, ocultar, almacenar o que realice actividades de corretaje con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho, imponiéndole una pena de quince a veinte años de prisión. Segundo aparte: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”. Este aparte, establece una pena específica de 6 a 8 años de prisión, que dependerá de la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica que posea el sujeto activo para traficar, distribuir, ocultar, almacenar o para realizar actividades de corretaje o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.
En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que las sustancias incautadas y analizadas, resultaron ser MARIHUANA, con un peso neto total de DIECISEIS (16) GRAMOS CON DOSCIENTOS SESENTA (260) MILIGRAMOS, CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto total de QUINCE (15) GRAMOS CON QUINIENTOS NOVENTA (590) MILIGRAMOS y CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso neto total de CUATRO (04) GRAMOS CON DOSCIENTOS CUARENTA (240) MILIGRAMOS, como se demostró con las experticias prueba de ensayo, orientación y pesaje N° 9700-134-LCT-05-10, de fecha 06 de Enero de 2010 y la experticia química - botánica N° 9700-134-LCT-059-10, de fecha 11 de Enero de 2010.
Igualmente, quedó evidenciado del acta policial de fecha 06 de Enero de 2010, levantada por los funcionarios actuantes, la cual contiene la inspección practicada a los acusados de autos y al vehículo incautado en el cual se encontraban aquellos, que dichas sustancias fueron halladas en poder de los acusados JESUS MANUEL VASQUEZ OSORIO y NESTOR MIGUEL SANCHEZ BECERRA, así como dentro del referido vehículo, el cual era conducido por NESTOR MIGUEL SANCHEZ BECERRA, a bordo del cual se encontraban también los ciudadanos JESUS MANUEL VASQUEZ OSORIO, DARWIN ANDRES ROMERO OSORIO y ANTONIO JOSE ROMERO OSORIO.
Finalmente, los acusados JESUS MANUEL VASQUEZ OSORIO, DARWIN ANDRES ROMERO OSORIO, ANTONIO JOSE ROMERO OSORIO y NESTOR MIGUEL SANCHEZ BECERRA, impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, voluntariamente y sin ningún tipo de presión o apremio, manifestaron uno a uno, que admitían los hechos por los que se les acusaba, solicitando que se les impusiese la pena correspondiente, de donde se desprende la responsabilidad penal de cada uno de los acusados en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, a criterio de quien aquí decide, quedó comprobada la existencia del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De igual forma, en base a lo anteriormente expuesto, en cuanto al acusado JESUS MANUEL VASQUEZ OSORIO, considera este Tribunal que ha quedado demostrada su participación y responsabilidad penal en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA¸ por la comisión del referido delito. Así se decide.
Así mismo, sobre el acusado DARWIN ANDRES ROMERO OSORIO, estima esta Juzgadora que quedó demostrada su participación y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA por la comisión del delito ya mencionado. Así se decide.
Igualmente, en cuanto al acusado ANTONIO JOSE ROMERO OSORIO, quien decide, considera que también ha quedado demostrada su participación y responsabilidad penal en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA¸ por la comisión del delito indicado. Así se decide.
Por último, en cuanto al acusado NESTOR MIGUEL SANCHEZ BECERRA, considera este Tribunal que ha quedado demostrada tanto su participación como su responsabilidad penal en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA por la comisión del referido delito. Así se decide.
VII
DOSIMETRÍA DE LA PENA
La pena a imponer por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene un rango de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en virtud de la cantidad de droga incautada, al ser menor a la establecida en el tercer aparte del referido artículo; siendo el término medio de la pena, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, de SIETE (07) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, en cuanto al acusado JESUS MANUEL VASQUEZ OSORIO, esta Juzgadora decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, considerando que en la causa no ha quedado comprobado que el acusado JESUS MANUEL VASQUEZ OSORIO, presente antecedentes penales, por lo que rebaja la pena a imponer a su límite inferior, quedando ésta en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376, primer y segundo aparte, de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide observa que la pena a imponer por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, por lo que es procedente rebajar la misma hasta la mitad.
En consecuencia, la pena a imponer en definitiva al acusado JESUS MANUEL VASQUEZ OSORIO, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de Ley. Así se decide.
En cuanto al acusado DARWIN ANDRES ROMERO OSORIO, esta Juzgadora también aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, considerando que en la causa no ha quedado comprobado que el acusado DARWIN ANDRES ROMERO OSORIO, presente antecedentes penales, por lo que rebaja la pena a imponer a su límite inferior, quedando ésta en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376, primer y segundo aparte, de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide observa que la pena a imponer por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, por lo que es procedente rebajar la misma hasta la mitad.
En consecuencia, la pena a imponer en definitiva al acusado DARWIN ANDRES ROMERO OSORIO, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de Ley. Así se decide.
Igualmente, en cuanto al acusado ANTONIO JOSE ROMERO OSORIO, se aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, considerando que en la causa no ha quedado comprobado que el acusado ANTONIO JOSE ROMERO OSORIO, presente antecedentes penales, por lo que rebaja la pena a imponer a su límite inferior, quedando ésta en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376, primer y segundo aparte, de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide observa que la pena a imponer por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, por lo que es procedente rebajar la misma hasta la mitad.
En consecuencia, la pena a imponer en definitiva al acusado ANTONIO JOSE ROMERO OSORIO, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de Ley. Así se decide.
Por último, en cuanto al acusado NESTOR MIGUEL SANCHEZ BECERRA, esta Juzgadora decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, considerando que tampoco quedó comprobado que el acusado NESTOR MIGUEL SANCHEZ BECERRA, presente antecedentes penales, por lo que rebaja la pena a imponer a su límite inferior, quedando ésta en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
Así mismo, en atención a lo preceptuado en el artículo 376, primer y segundo aparte, de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide observa que la pena a imponer por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, por lo que es procedente rebajar la misma hasta la mitad.
En consecuencia, la pena a imponer en definitiva al acusado NESTOR MIGUEL SANCHEZ BECERRA, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de Ley. Así se decide.
VIII
DE LA SOLICITUD DE CONFISCACION DEL VEHICULO INCAUTADO
El Ministerio Público, solicitó la confiscación del vehículo involucrado en los hechos, a bordo del cual se encontraban los acusados de autos, y dentro del cual fue encontrada parte de la droga incautada en el procedimiento; esto, en atención a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Especial que rige la materia, la cual prevé la confiscación de los vehículos empleados para la comisión de los delitos de esta naturaleza.
Por su parte, en la audiencia oral, compareció la ciudadana Abogada Ana Karina Chacón de Sánchez, apoderada del propietario del vehículo incautado preventivamente en la presente causa, exponiendo: “Ciudadana Juez, obrando por mis propios derechos y en nombre y representación de mi cónyuge, Néstor Orlando Sánchez Rojas, conforme a poder de fecha 18 de febrero de 2010, de la Notaría Pública Cuarta, inserto bajo N° 28, Tomo 30, el cual consigno en este acto, solicito se nos devuelva el vehículo identificado en autos, al folio 102 de la causa, el cual fue tomado sin nuestro consentimiento el día de los hechos, por el hijo de mi cónyuge Néstor Miguel Sánchez Becerra, estando mi cónyuge, mi persona y mis dos menores hijas, fuera de la República, como consta en las tarjetas migratorias de los folios 103 al 106; igualmente, que dicho vehículo, conforme al folio 199, según experticia realizada, es de curso legal, no teniendo ninguna solicitud pendiente, y que ni mi persona, ni mi cónyuge, representado por mí en este acto, autorizamos ni prestamos nuestro consentimiento para que Néstor Miguel condujera dicho vehículo, por lo que solicito respetuosamente se nos acuerde la devolución del mismo, ya que es de nuestra exclusiva propiedad, y el hijo de mi cónyuge no habita en nuestro mismo domicilio, es todo.”.
Así mismo, consignó y obran en autos, documento poder autenticado, de fecha 18 de febrero de 2010, ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Táchira, inserto bajo N° 28, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; así como copia del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Néstor Orlando Sánchez Rojas
Ahora bien, observa el Tribunal que, si bien es cierto, el acusado NESTOR MIGUEL SANCHEZ BECERRA, era la persona que conducía el vehículo en cuestión al momento del procedimiento en el cual se incautó la droga, también es cierto que dicho vehículo no es propiedad del mismo, sino del ciudadano NESTOR ORLANDO SANCHEZ ROJAS, quien como lo señaló su Abogada apoderada, Ana Karina Chacón, y tal como se evidencia a los folios 103 al 106 de la causa, se encontraba de viaje, fuera del territorio nacional, en la República de Colombia, junto a su esposa y las menores hijas de ésta, no atribuyéndosele participación alguna en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, sin que al menos se haya establecido que el mismo prestó, al menos, su consentimiento para que el acusado NESTOR MIGUEL SANCHEZ BECERRA, condujese el vehículo de su propiedad.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116, establece:
“No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
Y el artículo 271 de nuestra Carta Magna, dispone:
“En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.”.
De la lectura de las anteriores disposiciones constitucionales, se desprende que la medida de confiscación de bienes, es una medida de carácter excepcional, que sólo procede mediante previa decisión judicial definitivamente firme que la ordene, tratándose de bienes provenientes de actividades relacionadas con el tráfico ilícito, en sentido amplio, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
La propia Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 2, define la confiscación en los siguientes términos:
“6. Confiscación. Pena accesoria en materia penal aplicada de manera excepcional para los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ejecutará previa decisión judicial, a los fines de privar a los culpables de sus bienes y el producto de los mismos. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Tratándose de una interpretación literal de la Ley, sobre lo que debe entenderse por confiscación de bienes en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, observándose que el Legislador patrio estableció dicha pena de comiso, como accesoria, con carácter excepcional, y con la finalidad de “…privar a los culpables de sus bienes y el producto de los mismos”.
Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:
“Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:
…4. Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley. …”.
De lo anterior, a criterio de quien aquí decide, se desprende que, por una parte, tratándose de una pena accesoria, sólo puede ser impuesta a aquella persona a quien se le haya impuesto una pena principal de las indicadas en el Título Tercero de la Ley de la materia, en atención al principio de intrascendencia o de personalidad de la pena, consagrado en el artículo 5, numeral 3, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 44, ordinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo en el caso de autos el propietario del vehículo acreedor de la sanción penal o de la pena principal, pues el mismo no fue acusado ni imputado por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, por otra parte, que tratándose de la “pérdida de bienes” de “personas naturales o jurídicas”, debe entenderse que se refiere al propietario del bien en cuestión, pues es éste, como dueño de la cosa objeto de confiscación, quien sufre su pérdida como pena accesoria por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de la materia.
Aunado a esto, el artículo 63 de la Ley de la materia, establece:
“Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.”.
Así, la incautación de los bienes utilizados en la comisión de los delitos tipificados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley, no presupone ineluctablemente la confiscación de los mismos, pues no existiendo intención del propietario del bien incautado, la Ley prevé la exoneración de dicha medida.
Esto es perfectamente lógico, pues tratándose de una pena, accesoria como ya se dijo, no puede imponerse a quien no haya sido declarado culpable y penado mediante sentencia firme, no pudiendo castigarse al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esta naturaleza. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo lícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, e incluso las víctimas de hurto o robo, pues, al ser utilizados para la comisión de delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas, aun sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, sufrirían la pérdida de los mismos por una interpretación arbitraria de la Ley.
Por lo anterior, el Tribunal no puede ordenar la confiscación del vehículo incautado, no siendo propietario ninguno de los acusados de autos, ni habiéndose establecido participación o connivencia alguna por parte del propietario del mismo en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y NIEGA la confiscación del vehículo clase RUSTICO, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER TD LX CBO, color GRIS, año 2007, tipo TECHO DURO, placas SBF901, serial de carrocería JTEFJ73J779000423, incautado en la presente causa y plenamente descrito en autos, siendo procedente la devolución del mismo a su propietario NESTOR ORLANDO SANCHEZ ROJAS, identificado en autos, por lo que ORDENA su entrega. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLES a los acusados JESUS MANUEL VASQUEZ OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.427.566, nacido en fecha 01-08-1991, residenciado en la Avenida Los Agustinos, frente a la licorería “Lepeti”, casa N° 2-216, San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, DARWIN ANDRES ROMERO OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.358.649, nacido en fecha 13-12-1988, residenciado en la urbanización “Los Chaguaramos”, casa N° 65 y 66, San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, ANTONIO JOSE ROMERO OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.410.838, nacido en fecha 04-04-1984, residenciado en la urbanización “Los Chaguaramos”, casa N° 65 y 66, San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente y NESTOR MIGUEL SANCHEZ BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.492.183, nacido en fecha 04-07-1982, actualmente recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: CONDENA a los acusados JESUS MANUEL VASQUEZ OSORIO, DARWIN ANDRES ROMERO OSORIO, ANTONIO JOSE ROMERO OSORIO y NESTOR MIGUEL SANCHEZ BECERRA, ya identificados, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los condena a cumplir las penas accesorias de Ley.
TERCERO: EXONERA EN COSTAS a los acusados JESUS MANUEL VASQUEZ OSORIO, DARWIN ANDRES ROMERO OSORIO, ANTONIO JOSE ROMERO OSORIO y NESTOR MIGUEL SANCHEZ BECERRA, por haber admitido los hechos.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO clase Rustico, marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 2007, identificado plenamente en la experticia de seriales N° 9700-134-LCT-052, de fecha 08 de Enero de 2010, obrante en autos, y ORDENA LA ENTREGA del mismo a su propietario NESTOR ORLANDO SANCHEZ ROJAS, identificado en autos.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa 2JU-1658-10
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