REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes dieciséis (16) de marzo del año 2.010
199º y 151º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Dilimara Pernía
VÍCTIMA: Orden Público
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos.


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Delimara Pernía; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de las actas procesales consta ACTA POLICIAL de fecha 01 de Marzo de 2.010, suscrita por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial de Abejal, mediante el cual dejan constancia de que: “…Siendo las 12:50 horas del medio día, del día de hoy encontrándome de servicio en la Comisaría Policial Abejales, se hizo presente una ciudadana quien se identificó como L.S., defensora Educativa del Niño (a) y adolescente, dialogando con el Inspector Jefe Parada, Jefe de la Comisaría Libertador, con el fin de solicitar apoyo y colaboración Policial, donde la misma manifestó que en el Liceo nacional Norberto Sanabria de Puerto Nuevo, a un alumno del Séptimo grado se le había encontrado en su poder un arma de fuego por el profesor del área de Deporte, el especialista J.P., al sitio salí en vehículo particular en compañía del C/2do 1233 y la Licenciada L., donde al llegar al sitio dialogamos con el licenciado A.U., quien es el Director de dicha institución dada por la ciudadana antes mencionada, que un alumno del séptimo grado de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de 14 años de edad, tenía en su poder un arma de fuego (tipo revolver) enseñándonos y entregándonos dicha arma, de igual forma nos señalo al alumno, se trata de un adolescente quien para el momento vestía un mono de color azul, una franela de color blanco…posteriormente se realizó un acta para hacer entrega del arma, y del adolescente quien fue trasladado a la sede de la Comisaría Policial de Abejales…”
Al folio cuatro (04) de las consta Oficio N° 098-10 de fecha 02 de marzo de 2.010, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial Abejales dirigido al Jefe del Albergue de Varones 19 de abril San Cristóbal, con el fin de remitirle al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para que sea recluido en dicha entidad.
Al folio cinco (05) de las consta Oficio N° 0102-10 de fecha 02 de marzo de 2.010, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial Abejales dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científica penales y Criminalísticas, la cual solicita se sirva a practicar la respectiva EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO TÉCNICO LEGAL a la evidencia incautada.
Al folio seis (06) consta Registro de Cadena de Custodia de Evidencia N° 0203-10 de fecha 02 de marzo de 2.010.
Al folio siete (07) consta Acta de Entrevista de fecha 01 de marzo de 2.010, rendida por el ciudadano J.U., ante la sede de la Comisaría de Abejales, quien expuso: “… yo me encontraba en una reunión en la escuela de las Colorada, y recibí una llamada de parte de la profesora de bienestar estudiantil , Licenciada R., quien me informó que a un estudiante le habían encontrado un rama en el bolso, y de ahí me vine para el Liceo, y les dije que llamaran a la defensora educativa, y llegue al liceo hable con el profesor y sí saber la versión de ellos, de ahí hable con el muchacho, y me dijeron que él tenía el arma en el bolso para luego mirarla ya que en la casa no podía verla, y que dicha rama era del papá de él y ahí llego L. y los señores de la policía, de ahí los policías le preguntaron al muchacho lo que estaba pasando y el les dijo a ellos lo mismo que me dijo a mi, de ahí hicimos un ACTA EN EL Liceo sobre lo que estaba ocurriendo, y después nos trasladamos para acá el Comando de la policía a hacer lo respectivos tramites…”
Al folio ocho (08) consta Acta de Entrevista de fecha 01 de marzo de 2.010, rendida por el ciudadano J.P., ante la sede de la Comisaría de Abejales, quien expuso: “…eso aproximadamente A las 10:20 horas de la mañana, estaba en mi clase de educación física, y en eso llegaron 02 jóvenes de la misma institución y llamaron a uno de mis alumnos desde la parte de afuera en el pasillo, yo le di permiso al joven para que saliera y hablar a con los alumnos, siguieron conversando y al lapso de 02 a 03 minutos saque a los alumnos al patio para la actividad deportiva y ahí el muchacho, empezó con mucho nerviosismo, y que quería salir al patio con el bolso, yo le dije que no, que tenía que dejar el bolso , yo comencé a decirle que si tenía algo que ocultar como droga o revistas pornográficas, y el me dijo que era una revista porno gráfica, y le dije que me entregara lo que tenía, y el me dijo que si me lo daba pero que al salir tenía que entregárselo de nuevo, y yo le dije que si no había problema, en eso llame a la docente guía y le dije lo de la revista y ella se quedó afuera esperándonos, cuando el adolescente me entrego fue un arma de fuego. Ahí salí y llame a la profesora guía le dije que me había entregado era un revolver, y me dicho que había que denunciar eso, ahí procedí y hable con la profesora M., es la encargada del liceo cuando no está el director, y ella me dijo que le citara el representante y levantara un acta, de ahí se llamo a la licenciada R. ella es la defensora educativa, y le notifiqué lo que estaba ocurriendo, y ella nos indicó que se levantar aun acta y que no lo dejaran ir al adolescente de la institución…”
Al folio nueve (09) de consta impresión de huellas dactilares perteneciente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio diez (10) consta LECTURA DE DERCHOS de fecha 01 de marzo de 2.010, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido en fecha 01 de marzo del presente año, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Abejeles, quienes se encontraban en servicio en la sede de la Comisaría Policial cuando se hizo presente una ciudadana quien se identificó como L., defensora Educativa del Niño y Adolescente, la cual les manifestó que en el Liceo Nacional Norberto Sanabria de Puerto Nuevo, se le había encontrado en su poder un arma de fuego, a un alumno del Séptimo Grado, procediendo los funcionarios a trasladarse al Liceo antes mencionado, y estando en dicha institución el adolescente le hizo entrega un arma de fuego (tipo revolver) razón por la cual lo detienen siendo trasladado a la sede de la Comisaría Policial de Abejales; tal y como consta en las actas procesales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “d” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia la cual será verificada por la oficina de alguacilazgo, así mismo deberá consignar copia simple de la partida de nacimiento 2.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el Tribunal o el Ministerio Público cada vez que sea citado y/ requerido 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y /o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Del mismo modo, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado, su Representante Legal. y así se decide.
Igualmente, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia la cual será verificada por la oficina de alguacilazgo, así mismo deberá consignar copia simple de la partida de nacimiento 2.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el Tribunal o el Ministerio Público cada vez que sea citado y/ requerido 3.-Prohibición de salir del estado Táchira y /o cambiar de domicilio sin previa autorización por parte del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado, su Representante Legal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce medio día (11:30 a.m.).
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 3C-2819/2.010
ALBJ/mar.-