REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Sábado veinte (20) de marzo del año 2.010
199º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios cinco (05) al siete (07) corre autorización judicial de allanamiento, emanada del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
A los folios ocho (08) y nueve (09) corre acta de visita domiciliaria.
A los folios diez (10) y once (11) corre acta de investigación penal, de fecha 19 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de: “Encontrándome en la sede de Este Despacho se constituyo comisión integrada por los Funcionarios Sub Inspectores adscritos a esta Sub Delegación, a fin de trasladarnos en la unidades identificadas con emblemas de este Cuerpo Policial, hacia PROLONGACION DE GENARO MENDEZ SECTOR LA INVASION, SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA; con la finalidad de practicar Orden de Allanamiento N° 7C-S-670-10, emanada del Tribunal de Primera Instancia, en Función de Control, N° 7, previa petición de la Fiscalía once del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; una vez en el referido sector le solicitamos a unos moradores del mismo, luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial a quienes se les reserva su identidad, sirvieran de testigos en la referida diligencia policial a efectuar y quienes se mencionaran en la presente acta como IDENTIDAD 1 Y IDENTIDAD 2, manifestando los mismos no tener impedimento alguno-, seguidamente nos trasladamos hacia una vivienda tipo rancho en construida en su totalidad con laminas de Zinc, donde procedimos a hacer llamado y luego de una breve espera fuimos atendidos por el Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos permitió el acceso a la vivienda siendo las 08:30 horas de la mañana, donde en presencia de los testigos (IDENTIDAD 1 Y IDENTIDAD 2), se pudo apreciar dentro de la vivienda en mención a otro adolescente de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto manifestó no saberla y haber extraviado su documento laminado, procediéndose a realizar una búsqueda minuciosa de evidencias de interés Criminalística, hallando primeramente sobre una mesa de noche, dentro de un envase Diez (10) Balas Sin Percutir, Calibre .380, Marca CAVIM, asimismo adyacente a la cama se localiza Una Matricula para Vehículo Automotor Clase Motocicleta, Signada con el numero AC3P87A, donde se lee: "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DISTRITO CAPITAL", posteriormente se encuentra entre las laminas de Zinc que conforman la vivienda, específicamente en el dormitorio adyacente a la cama, Tres (03) Envoltorios, tipo Cebollitas, elaborados en material Sintético Color Rosado, amarrado cada uno en su extremo con una liga de material sintético de color blanco, contentivos en su interior de un Polvo de color blanco de presunta droga; Un (01) Envoltorio, tipo Cebolla, elaborado en material Sintético Color Blanco, con torsión manual en su extremo, contentivo en su interior de un Polvo de color blanco de presunta droga; y Un (01) Envoltorio, tipo pucho en forma ovalada, elaborado en material Sintético transparente, con torsión manual en sus dos extremos, contentivo en su interior de Restos Vegetales de presunta droga, debido a la evidencia incautada y por cuanto los mencionados adolescentes incurrieron en los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones, se les informo que a partir de ese momento se encontraba detenido siéndole leídos sus derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 49 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del mismo modo se observo una motocicleta en las adyacencias de la referida vivienda señalando el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) que era de su propiedad y haciéndonos entrega del Certificado de origen de la misma y procediéndose a realizar inspección técnica; No obstante siendo las 10:30 minutos de la Mañana se le realizo llamada telefónica hacia la oficina de la Fiscalía Decimo séptima del Ministerio Publico, siendo atendida por la Abg. ASTRID VEGA, Fiscal Auxiliar Decimo Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a quien se le participo sobre la aprehensión de los Adolescentes en mención, quien dio inicio a la causa N° 20F17-092¬10, en conjunto con la Investigación N° 1-449.316, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones; donde figura como Víctima el Estado Venezolano y como Imputados los Adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Seguidamente retomamos a esta sede Policial, en compañía de los testigos a fin de que rindan declaración testifical, así mismo se realizo el traslado del vehículo Clase MOTO, Tipo PASEO; Color NEGRO; Año 2009; Marca SUZUKI; Modelo AX100; Placas AC3P87A, a fin de que le sean practicadas experticias pertinentes y la cual quedara a ordenes de la referida Fiscalía. Una vez presentes me traslade a el Área del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), de esta Sub Delegación, a fin de verificar los antecedentes que pudiera presentar el citados Adolescentes, donde fui atendida por la Funcionaria, quien luego de una breve espera me informo que (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) no presenta registro ni solicitud alguna y que el Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), luego de realizar una búsqueda minuciosa por el enlace ONIDEX-CICPC, me manifestó que al mismo le corresponde la Cedula de Identidad N° V-25.497.337. Del mismo modo se verifico la placa para vehículo encontrada en la vivienda en mención N° AC3P87A, informándome que la misma no registra…”.
Al folio doce (12) corre inspección nro. I-449.316, de fecha 19 de marzo de 2010, practicada en la siguiente dirección Barrio Genaro Méndez, prolongación de la Calle, casa sin número, tipo rancho, estado Táchira.
Al folio trece (13) cursa acta de derechos del imputado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio catorce (14) riela acta de derechos del imputado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio quince (15) corre acta de entrevista, de fecha 19 de marzo de 2010, tomada al ciudadano R.C., quien entre otras cosas expuso que: “…el día de hoy yo me encontraba en la línea de taxis, cuando llegaron unos funcionarios de petejota, y me dijeron que los acompañara porque ellos iban a hacer un allanamiento, de la misma forma se lo dijeron a otro compañero de trabajo y nos llevaron para la parte de arriba de la Prolongación Genaro Méndez, en una invasión que hay ahí, donde ingresamos a un rancho, en el que estaban un muchacho, una muchacha y un niño, y después empezaron a revisar por la sala, la cocina y en el cuarto dentro de un gavetero en la primera gaveta los funcionarios consiguieron un revólver plateado y oxidado, cuando los funcionarios lo abrieron tenía cuatro balas dentro del tambor, ahí mismo dentro de la gaveta estaba un koala luego que le abrieron todos los bolsillos consiguieron cuatro cuadritos de papel aluminio un poco grandecitos y cuando abrieron uno de esos envoltorios había como monte picado; después de ahí nos llevaron hasta otro rancho que estaba más arriba ahí entraron y habían dos chamos jóvenes y consiguieron sobre una mesa, dentro de un pote un poco de balas, y dentro de una de las latas de zinc encontraron unos envoltorios con un polvo adentro, y otro transparente igual a los otros como con monte y tierra picado, después que tomaron fotos y nos hicieron firmar…”.
Al folio dieciséis (16) riela acta de entrevista, de fecha 19 de marzo de 2010, tomada al ciudadano E.C., quien entre otras cosas expuso que: “Resulta que hoy en horas de la mañana, llegaron comisiones de la petejota, y me dijeron que sirviera de testigo en una Orden de Allanamiento, que iban a hacer en la invasión que queda por donde yo trabajo de taxista ahí en Genaro Méndez, y también le dijeron a otro compañero de trabajo, cuando llegamos a unos de los ranchos los funcionarios entraron junto con nosotros y empezamos a buscar en el rancho, encontrando en una parte donde había una cama dentro de la gaveta estaba un koala luego que le abrieron todos los bolsillos consiguieron cuatro cuadritos de papel aluminio, no recuerdo cuantos eran pero era como cuatro, ahí mismo dentro de la ropa interior había un arma de fuego cuando los funcionarios le abrieron el tambor tenía cuatro balas, dentro de ese rancho había una pareja de muchachos, ósea una muchacha y un muchacho y un niño, después que tomaron fotos y nos hicieron firmar, nos trasladamos a otro rancho en el que estaban dos muchachos y encima de una mesa, al lado del televisor, dentro de un pote habían balas como diez, y siguieron revisando y dentro de una de las latas de zinc consiguieron como cinco trozos de bolsa plástica como unos puchos estaban llenos de polvo que según era droga y otro tenía tierra y matas …”.
Al folio diecisiete (17) de las actas procesales consta Oficio N° 9700-061-151, de fecha 19 de marzo de 2.010, suscrito por el Jefe de Brigada de los Delitos Contra Las Personas, dirigido al Jefe de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita la practica del examen toxicológico, a los adolescentes imputados.
A los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de las actas procesales consta Oficio N° 9700-061-154, de fecha 19 de marzo de 2.010, suscrito por el Jefe de Brigada de los Delitos Contra Las Personas, dirigido al Jefe de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita la practica de la experticia de pesaje, orientación y certeza, a la evidencia incautada.
Al folio veinte (20) cursa Oficio N° 9700-061-153, de fecha 19 de marzo de 2.010, suscrito por el Jefe de Brigada de los Delitos Contra Las Personas, dirigido al Jefe de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita la práctica de la experticia química y botánica, a la evidencia incautada.
Al folio veintiuno (21) consta Oficio N° 9700-061-157, de fecha 19 de marzo de 2.010, suscrito por el Jefe de Brigada de los Delitos Contra Las Personas, dirigido al Jefe de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita la práctica de la experticia de reconocimiento legal, a diez balas sin percutir.
Al folio veintidós (22) riela Oficio N° 9700-061-152, de fecha 19 de marzo de 2.010, suscrito por el Jefe de Brigada de los Delitos Contra Las Personas, dirigido al Jefe de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita la práctica de la experticia de autenticidad o falsedad, a una matrícula para vehículo.
Al folio veintitrés (23) cursa Oficio N° 9700-061-156, de fecha 19 de marzo de 2.010, suscrito por el Jefe de Brigada de los Delitos Contra Las Personas, dirigido al Jefe de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual le solicita la práctica de la experticia de autenticidad o falsedad, al certificado de origen.
Al folio veinticinco (25) corre oficio Nro. 9700-134-LCT-0161-10, de fecha 19 de marzo de 2010, suscrito por el Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del Estado Táchira, en la cual deja constancia que le remiten: “Muestra “A”: TRES (03) ENVOLTORIOS, confeccionado a manera de “CEBOLLITA” con material sintético de color rosado, cerrado pro su extremo abierto con una banda elástica (tipo liga) de color blanco. Contentivo de: POLVO DE COLOR BLANCO. Con un peso bruto de: UN (01) GRAMO CON DOSCIENTOS VEINTE (220) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Muestra “B”: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO”, con material sintético de color blanco, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual. Contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO. Con un peso bruto de OCHO (08) GRAMOS CON CIENTO TREINTA (130) MILIGRAMOS (B. JADEVER), y Muestra “C”: UN (01) ENVOLTORIO de forma ovalada confeccionado con material sintético transparente, cerrado por ambos extremos mediante torsión manual. Contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: TRECE (13) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada, la prueba de certeza, se comprobó que la Muestra A, dio como resultado POSITIVO, para CLORHIDRATO DE COCAINA, la Muestra B, dio como resultado NEGATIVO, para ALCALOIDES (No es droga); y la Muestra C, dio como resultado POSITIVO para Marihuana (Cannabis Sativa L.)”.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso, los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en virtud de la Orden de Allanamiento N° 7C-S-670-10, emanada del Tribunal de Primera Instancia, en Función de Control, N° 7, previa petición de la Fiscalía Once del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; una vez en el sector indicado en la orden de allanamiento, se trasladaron hacia una vivienda tipo rancho en construida en su totalidad con laminas de Zinc, con dos testigos, donde procedieron a hacer llamado y luego de una breve espera fueron atendidos por el Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y manifestarle el motivo de la presencia, les permitió el acceso a la vivienda siendo las 08:30 horas de la mañana, pudiendo apreciar dentro de la vivienda en mención a otro adolescente de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien no aporto su número de cedula de Identidad, por cuanto manifestó no saberla y haber extraviado su documento laminado, procediéndose a realizar una búsqueda minuciosa de evidencias de interés Criminalística, hallando primeramente sobre una mesa de noche, dentro de un envase Diez (10) Balas Sin Percutir, Calibre .380, Marca CAVIM, asimismo adyacente a la cama se localiza Una Matricula para Vehículo Automotor Clase Motocicleta, Signada con el numero AC3P87A, donde se lee: "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DISTRITO CAPITAL", posteriormente se encuentra entre las laminas de Zinc que conforman la vivienda, específicamente en el dormitorio adyacente a la cama, Tres (03) Envoltorios, tipo Cebollitas, elaborados en material Sintético Color Rosado, amarrado cada uno en su extremo con una liga de material sintético de color blanco, contentivos en su interior de un Polvo de color blanco de presunta droga; Un (01) Envoltorio, tipo Cebolla, elaborado en material Sintético Color Blanco, con torsión manual en su extremo, contentivo en su interior de un Polvo de color blanco de presunta droga; y Un (01) Envoltorio, tipo pucho en forma ovalada, elaborado en material Sintético transparente, con torsión manual en sus dos extremos, contentivo en su interior de Restos Vegetales de presunta droga; la cual al ser experticiada resultó ser que la Muestra A, dio como resultado POSITIVO, para CLORHIDRATO DE COCAINA, la Muestra B, dio como resultado NEGATIVO, para ALCALOIDES (No es droga); y la Muestra C, dio como resultado POSITIVO para Marihuana (Cannabis Sativa L.); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos Representantes Legales, quienes deberán consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y copia simple del acta de nacimiento, 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citados o requeridos por el mismo, 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal, y 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos; y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, permanecerán recluidos preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Por último se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos; ambos por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos Representantes Legales, quienes deberán consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y copia simple del acta de nacimiento, 2. Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citados o requeridos por el mismo, 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal, y 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que se desestime la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la mencionada Ley Especial.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidos preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EL SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2828/2.010
ALBJ/fflm.-