REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Sábado veinte (20) de marzo del año 2.010
199º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) e
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Glenda Chacón Escalante
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios seis (06) y su vuelto y siete (07) riela acta policial de fecha 20 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan constancia de: “El día sábado 20 de Marzo del año en curso, a eso de las 01:30 horas de la madrugada encontrándonos de servicio en el punto de control fijo ubicado en la plaza Miranda de esta ciudad, aproximadamente se recibió llamada telefónica anónima informándonos que había un grupo de personas en actitud sospechosa en la calle 6 vereda N° 4 parte alta del 23 de Enero de la Concordia, de inmediato procedimos a trasladarnos al sitio en vehículo militar placas 39J-SAK, observando que la dirección que nos fue suministrada era un callejón, cuando procedimos a entrar al mismo, observamos unos vehículos estacionados, y un grupo de personas, quienes al percatar nuestra presencia empezaron a correr en dirección a un vivienda, la cual se encontraba abierta la puerta, en ese momento el SM2., me alerta que había observado que del grupo habían lanzado un objeto debajo de uno los vehículos, por lo que procedimos a la detención de los ciudadanos unos que se habían quedado fuera de la vivienda y otros que se habían introducido en la misma, siendo una casa de dos pisos, con un local tipo bodega, de color verde agua, rejas marrón, con una puerta del local de color negro, parte alta del 23 de Enero, a fin de determinar el porque habían emprendido carrera al notar nuestra presencia y buscar que tipo de objeto habían lanzado debajo de uno de los vehículos, nos aproximamos a un vehículo de color verde, modelo lanus, placas AA857AM, cuatro puertas, revisando en los alrededores de este vehículo, encontramos debajo del mismo un cargador de pistola y -- mas delante debajo del mismo vehiculo a la altura del neumático derecho del vehículo– observamos que había una pistola, procedimos a recoger los objetos encontrados y a preguntara las personas detenidas, a quien pertenecía la misma, en lo, que nadie quiso atribuirse la propiedad de la misma, de ahí procedimos a trasladarnos a la vivienda donde se habían introducido las otras personas que integraban el grupo, debido a que una vez que entraron a dicha vivienda estas mismas personas cerraron la puerta de la misma, una vez en la vivienda solicitamos al propietario de la misma que nos permitiera entrar a la vivienda, mostrándola que habíamos encontrado debajo de un vehiculo un cargador de pistola contentivo de varios cartuchos (Balas) de pistola junto con una pistola, mostrándole los objetos encontrados, de inmediato el dueño de la vivienda accedió a que entráramos a su vivienda, observando en la revisión a la residencia en el segundo piso, que en una antesala de la misma había un joven vestido de franelilla blanca y gorra roja, con un mono de color negro, zapatos deportivos, en otra habitación había otro ciudadano de piel morena, contextura fuerte, quien se encontraba en short y sin camisa, quien manifiesta que estaba durmiendo, en otra habitación observamos a otro ciudadano que se encontraba en paño, quien manifestó que estaba durmiendo, otro ciudadano se encontraba en la primera planta de la residencia y se entrego voluntariamente, una vez detenidos estos ciudadanos le preguntamos a la señora propietaria de la vivienda si estos ciudadanos residan en la misma, manifestando que ninguno de ellos residían en su casa, de ahí los que fueron encontrados en ropa interior le solicitamos que se vistieran, procediendo identificar a la ciudadana propietaria de la vivienda como B.V., quien se encontraba en compañía de su hijo identificado como J.M., a quienes le solicitamos nos acompañaran al comando con la finalidad de rendir declaración testifical de los hechos suscitado; posteriormente procedimos a identificar a los ciudadanos detenidos como; E.H., de 35 años de edad, quien presento antecedentes penales con ingreso en el Centro Penitenciario de Occidente por el delito de hurto, quien fue encontrado en el interior de la vivienda, dentro de la misma en el segundo piso, sentado en la antesala de la misma, manifestando que vivía en dicha vivienda, siendo desvirtuada esta versión por la propietaria de la vivienda, un segundo ciudadano identificado como E.P., quien fue encontrado en el interior de la vivienda en el segundo piso en una habitación para el momento de su detención se encontraba en shor de color azul, sin camisa, descalzo, pero anteriormente vestía un pantalón azul, con una franela de color azul, con cuello rojo, y una gorra de color blanco, con botas deportivas, manifestando que residía ahí, siendo desvirtuado por la propietaria, quien manifestó no conocerlo, un tercero de nombre R.S., quien se encontraba en el interior de la vivienda en otra habitación, sallo en paños, vistiendo anteriormente una franela sin manga, de color azul, con un pantalón jeans de color azul, desconociendo la propietaria al citado ciudadano, un cuarto sujeto identificado como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, menor de edad, de 15 años de edad, quien fue detenido en la entrada de la residencia, detenidos en las afueras de la residencia los ciudadanos J.C., de 21 años de edad, ciudadano de nombre J.C., venezolano, de 23 años de edad, ciudadano L.G., venezolano, de 21 años de edad, ciudadano F.E., venezolano, de 18 años de edad, ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, todos se encontraban en el mismo grupo donde se observo que lanzaron un objeto que cayo debajo de un vehículo que resulto ser una (01) pistola KELTEC, seriales N° 00752, calibre 9 mm, de pavón de color negro, cacha de color plástico, de color negro, siendo el cañón elaborado en color plata, junto con un cargador contentivo con nueve (09) cartuchos sin percutir del mismo calibre (9 mm), los cuales presentan en el culote la siguiente inscripción 9 mm – CBC. Posteriormente procedimos a la detención de los ciudadanos antes mencionados y posterior traslado al comando del Destacamento de Seguridad Urbana – Táchira, una vez en el comando procedimos a notificar a la Fiscal Décimo séptima auxiliar del Ministerio Publico, Abogado ASTREE VEGA en competencia de responsabilidad Legal de Niños, Niñas y Adolescente y la Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abogado REINA ZAMBRANO, ambos de la circunscripción judicial del Estado Táchira, por presumir que los mismos se encuentran presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados por nuestra legislación penal venezolana, realizando las diligencias policiales correspondiente, es todo…”.
Al folio ocho (08) de las actas procesales riela acta de lectura de los derechos del imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) de las actas procesales corre acta de lectura de los derechos del imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio diez (10) de las actas procesales consta acta de entrevista, tomada al testigo 1, en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, quien entre otras cosas expuso: “El día de hoy a eso de la 01:40 horas de la mañana, me encontraba dentro de mi casa con mi hijo, él iba saliendo para su casa que queda más abajo, a lo que abrió la puerta se metieron unos muchachos para la casa, cerraron la puerta y se escondieron dentro de la casa, nosotros intentamos sacarlos pero no logramos nada, luego tocaron la puerta y eran unos Guardias Nacionales, quienes preguntaron si las personas que ingresaron a la casa corriendo vivían ahí, le dijimos que no y ellos nos dijeron que le permitiéramos entrar para ver si los sujetos estaban armados, los dejamos entrar, pasaron revisaron la casa y los sacaron, y de ahí se los llevaron , es todo”.
Al folio once (11) de las actas procesales consta acta de entrevista, tomada al testigo 2, en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, quien entre otras cosas expuso: “El día de hoy a eso de la 01:40 horas de la mañana, me encontraba en casa de mi mamá, ya iba saliendo para mi casa que queda más abajo, a lo que abrí la puerta se metieron unos muchachos para la casa, cerraron la puerta y se escondieron dentro de la casa, nosotros intentamos sacarlos pero no logramos nada, luego tocaron la puerta y eran unos Guardias Nacionales, quienes preguntaron si las personas que ingresaron a la casa corriendo vivían ahí, le dijimos que no y ellos nos dijeron que le permitiéramos entrar para ver si los sujetos estaban armados, los dejamos entrar, pasaron revisaron la casa y los sacaron, y de ahí se los llevaron , es todo”.
Al folio doce (12) cursa Oficio N° CR1-DSUR-SIP-0890, de fecha 20 de marzo de 2.010, suscrito por el Teniente Coronel HERNAN ENRIQUE HOMEZ MACHADO, dirigido al Director del Centro de Formación Integral San Cristóbal, en el cual le envía a dos adolescentes.
Al folio trece (13) de las actas procesales consta Oficio N° CR1-DESUR-SIP-0888, de fecha 20 de marzo de 2.010, suscrito por el Teniente Coronel HERNAN ENRIQUE HOMEZ MACHADO, dirigido al Coronel Jefe del Laboratorio N° 1 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, mediante el cual solicita se practique la respectiva EXPERTICIA DE MECÁNICA y DISEÑO, a un (01) arma de fuego tipo pistola marca KELTEC, modelo P11, calibre 9 m.m., de fabricación americana, serial 00752, de color negro y plata, y un (01) cargador del mismo calibre.
Al folio catorce (14) de las actas procesales corre Oficio N° CR1-DESUR-SIP-0889, de fecha 20 de marzo de 2.010, suscrito por el Teniente Coronel HERNAN ENRIQUE HOMEZ MACHADO, dirigido al Coronel Jefe del Laboratorio N° 1 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, mediante el cual solicita se practique la respectiva EXPERTICIA DE BALÍSTICA, a nueve (09) cartuchos, calibre 9 mm – 07- CBC.
A los folios quince (15) al veintitrés de las actas procesales constan impresiones dactilares de los imputados
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando a eso de las 01:30 horas de la madrugada encontrándose de servicio en el punto de control fijo ubicado en la plaza Miranda de esta ciudad, se recibió llamada telefónica anónima informándoles que había un grupo de personas en actitud sospechosa en la calle 6, vereda N° 4, parte alta del 23 de Enero de la Concordia, de inmediato procedieron a trasladarse al sitio en vehículo militar placas 39J-SAK, observando que la dirección que nos fue suministrada era un callejón, cuando procedieron a entrar al mismo, observaron unos vehículos estacionados, y un grupo de personas, quienes al percatarse de la presencia policial, empezaron a correr en dirección a un vivienda, la cual se encontraba abierta la puerta, en ese momento el SM2. se alerta que había observado que del grupo habían lanzado un objeto debajo de uno los vehículos, por lo que procedieron a la detención de los ciudadanos unos que se habían quedado fuera de la vivienda y otros que se habían introducido en la misma, siendo una casa de dos pisos, con un local tipo bodega, de color verde agua, rejas marrón, con una puerta del local de color negro, parte alta del 23 de Enero, a fin de determinar el porque habían emprendido carrera al notar nuestra presencia y buscar que tipo de objeto habían lanzado debajo de uno de los vehículos, se aproximaron al vehículo de color verde, modelo lanus, placas AA857AM, cuatro puertas, revisando en los alrededores de este vehículo, encontramos debajo del mismo un cargador de pistola y mas delante debajo del mismo vehículo a la altura del neumático derecho del vehículo, observaron que había una pistola, procedimos a recoger los objetos encontrados y a preguntar a las personas detenidas, a quienes les pertenecía la misma, en lo, que nadie quiso atribuirse la propiedad de la misma, por lo que quedaron detenidos y puestos a disposición de la Representación Fiscal; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c” “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de otras medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, máxime cuando ellos coinciden en señalar cuál era la persona adulta que portaba el arma, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos Representantes Legales, quienes deberán consignar constancia de residencia, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; así como copia simple del acta de nacimiento, 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo, 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“ y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.
Igualmente, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidos preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos; ambos por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes 1.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y 2.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos Representantes Legales, quienes deberán consignar constancia de residencia, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; así como copia simple del acta de nacimiento, 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo, 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c“ y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerán recluidos preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EL SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2830/2.010
ALBJ/fflm.-