REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de marzo de 2009
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002874
ASUNTO : SP11-P-2009-002874


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: MERLY YONATTA VARGAS CHAVEZ
DEFENSORA: ABG. MAYULI SULBARAN

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 17 de Marzo del 2010 en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2009-002874 seguida por el Estado Venezolano representado por el Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, abogado CAROLINA FERNANDEZ, en contra del ciudadano MERLY YONATTA VARGAS CHAVEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.353.639, nacido en fecha 07/11/89, de 20 años de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de estado civil Soltero, de oficio cabo 2do del Ejercito, teléfono: 0276-8733824, residenciado en Parroquia Bramon, La Colina, calle principal, detrás del Dispensario, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado, en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M.A.V.P, el tribunal procede a dicta decisión en los siguientes términos.
-II-
HECHOS ATRIBUIDOS
En fecha 26/12/2009 acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Antonio del Táchira, el ciudadano VARGAS CHAVEZ ANDER YOVANNY con la finalidad de denunciar a su hermano MERLY YONATTA VARGAS CHAVEZ, ya que el mismo por medio de su esposa de nombre GREIMAR YELITZA NOU DE VARGAS, se enteró que el mismo procedía a tocarle las partes íntimas a la niña Mayra Andreína Vargas Patiño, de 6 años de edad, por cuanto la mencionada niña no se dejaba bañar ni tocar sus partes intimas, manifestando la niña que su tio Merly Yonatta Vargas Chavez, cuando se quedaba en su residencia procedía a tocarle sus partes intimas.
-III-
DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Miércoles 17 de Marzo de 2.010, siendo las 11:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado MERLY YONATTA VARGAS CHAVEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.353.639, nacido en fecha 07/11/89, de 20 años de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de estado civil Soltero, de oficio cabo 2do del Ejercito, teléfono: 0276-8733824, residenciado en Parroquia Bramon, La Colina, calle principal, detrás del Dispensario, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado, en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M.A.V.P. Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala; la Fiscal 26 del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernandez, el imputado y la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusaciones en contra del ciudadano MERLY YONATTA VARGAS CHAVEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado, en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M.A.V.P, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado Defensor, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran, y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que las primeras cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al acusado MERLY YONATTA VARGAS CHAVEZ, como lo es ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado, en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M.A.V.P. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado MERLY YONATTA VARGAS CHAVEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a mi defendido, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano MERLY YONATTA VARGAS CHAVEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.353.639, nacido en fecha 07/11/89, de 20 años de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de estado civil Soltero, de oficio cabo 2do del Ejercito, teléfono: 0276-8733824, residenciado en Parroquia Bramon, La Colina, calle principal, detrás del Dispensario, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado, en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M.A.V.P.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado, en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M.A.V.P. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos JESUS ALFONSO QUINTERO,, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados de autos al acusado JESUS ALFONSO QUINTERO, la comisión delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado, en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M.A.V.P. por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado, en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M.A.V.P., tiene establecida una pena de DOS(02) a SEIS(06)AÑOS DE PRISION, la pena de aplicar es el termino medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es Cuatro(04) Años por cuanto el imputado se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION, más SEIS(06) MESES ser una niña , quedando la pena a cumplir en DOS(02)AÑOS Y SEIS(06) MESES DE PRISION y se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. ASIMISMO se EXONERA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Y finalmente SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del acusado: MERLY YONATTA VARGAS CHAVEZ, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión de la delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado, en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M.A.V.P, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Prohibición de acercarse a la victima y 3.-No incurrir en hechos similares. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado MERLY YONATTA VARGAS CHAVEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.353.639, nacido en fecha 07/11/89, de 20 años de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de estado civil Soltero, de oficio cabo 2do del Ejercito, teléfono: 0276-8733824, residenciado en Parroquia Bramon, La Colina, calle principal, detrás del Dispensario, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado, en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M.A.V.P, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado MERLY YONATTA VARGAS CHAVEZ, plenamente identificado, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado, en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M.A.V.P. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del acusado: MERLY YONATTA VARGAS CHAVEZ, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión de la delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado, en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M.A.V.P, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Prohibición de acercarse a la victima y 3.-No incurrir en hechos similares.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG, ESTEBAN RAMON QUINTERO

EL SECRETARIO


ABG.