REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Marzo del 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000041
ASUNTO : SP11-P-2010-000041
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS Y SOBRESEIMIENTO
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: 1) CARLOS ALFREDO ROJAS SIERRA y 2) EINER ALEXANDER SIERRA CARVAJAL
DEFENSOR: ABG. JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000041, seguida por la Fiscal 8 del Ministerio, contra el ciudadano EINER ALEXANDER SIERRA CARVAJAL , de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cucuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de abril de 1974, de 35 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 88.210.356, soltero, hijo de Roso Sierra (f),y de Luz marina, (f) de profesión u oficio chofer, residenciado Sector 6, calle 6 casa N° 9, Integración, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872764, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando y SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano: 1) CARLOS ALFREDO ROJAS SIERRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 02 de noviembre de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.355.185, soltero, hijo de María Virginia Sierra (v),y de Ángel Gabriel Rojas, (f) de profesión u oficio estudiante, residenciado Sector 6, calle 6 casa N° 9, Integracion, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872764, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando.Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 07 de enero del 2010, según acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP: 007, suscrita por el funcionario Contreras Escalante, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional , quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo las 04:05 de la tarde encontrándose de servicio en el Punto de control Fijo Aduana Subalterna de Ureña en sentido Ureña Cucuta, se observo que se acercaba un vehiculo , marca Ford, Modelo F-750, Tipo Camión, Uso Carga, Colora Azul, Placas 673-SAC, y al identificar a sus ocupantes resultaron ser como ROJAS SIERRA CARLOS ALFREDO y SIERRA CARVAJAL EINER ALEXANDER , observando que en la mitad del puesto del piloto y copiloto de la cabina del vehiculo anteriormente nombrado se encontraba un recipiente pimpina de color azul con una capacidad de 40 litros aproximadamente en vista de la situación y presumiendo que se trataba de un delito de contrabando se procedió a trasladar el vehiculo hasta la sede de Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 ubicada en Ureña, Estad Táchira donde se extrajo el combustible denominado GAS-OIL de los tanques de almacenamiento de combustible, dando una cantidad de 380 litros aproximadamente, posteriormente se realizo al acta de retención y revisión del vehiculo.
.- Riela al folio 03 según acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP: 007, suscrita por el funcionario Contreras Escalante, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, de fecha 07/01/2010.
.- Rial al folio 06 Constancia de retención del vehiculo marca Ford, Modelo F-750, Tipo Camión, Uso Carga, Colora Azul, Placas 673-SAC, de fecha 07/01/2010.
.- Riala al folio 07 acta de revisión del vehiculo de fecha 07/01/2010.
.- Rial al folio 11 Dictamen Pericial Químico de un envase plástico.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Martes 16 de Marzo de 2.010, siendo las 09:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados 1) CARLOS ALFREDO ROJAS SIERRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 02 de noviembre de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.355.185, soltero, hijo de María Virginia Sierra (v),y de Ángel Gabriel Rojas, (f) de profesión u oficio estudiante, residenciado Sector 6, calle 6 casa N° 9, Integracion, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872764, y 2) EINER ALEXANDER SIERRA CARVAJAL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cucuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de abril de 1974, de 35 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 88.210.356, soltero, hijo de Roso Sierra (f),y de Luz marina, (f) de profesión u oficio chofer, residenciado Sector 6, calle 6 casa N° 9, Integración, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872764, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala; el Fiscal 8° del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los imputados y el Defensor Privado Abg. José Yovany Sánchez Bello. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso de manera oral los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano EINER ALEXANDER SIERRA CARVAJAL, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo solicitó se decrete el sobreseimiento a favor del ciudadano CARLOS ALFREDO ROJAS SIERRA, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando. Dicho esto el Juez, impuso al acusado EINER ALEXANDER SIERRA CARVAJAL del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado Defensor, es todo”. Así mismo el imputado CARLOS ALFREDO ROJAS SIERRA manifestó acogerse al precepto constitucional. En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. José Yovany Sánchez Bello, y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido EINER ALEXANDER SIERRA CARVAJAL, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando parcialmente en principio la primera por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano EINER ALEXANDER SIERRA CARVAJAL, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando. Así mismo con respecto del ciudadano CARLOS ALFREDO ROJAS SIERRA decreta el sobreseimiento por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 1° Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Admitiendo totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público siendo las siguientes: Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado EINER ALEXANDER SIERRA CARVAJAL del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado EINER ALEXANDER SIERRA CARVAJAL, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. José Yovany Sánchez Bello y expuso: “Invoco en favor de mi representado EINER ALEXANDER SIERRA CARVAJAL a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primario de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, su edad, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, finalmente solicito se le amplíe el lapso de presentaciones, con respecto a mi defendido CARLOS ALFREDO ROJAS SIERRA, solicito se le decrete el sobreseimiento y en consecuencia el cese de la medida de coerción, finalmente solicito copia certificada del acta que se levante de la presente audiencia y del auto motivado una vez sea publicado, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano EINER ALEXANDER SIERRA CARVAJAL , de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cucuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de abril de 1974, de 35 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 88.210.356, soltero, hijo de Roso Sierra (f),y de Luz marina, (f) de profesión u oficio chofer, residenciado Sector 6, calle 6 casa N° 9, Integración, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872764, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad
.- Riela al folio 03 según acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP: 007, suscrita por el funcionario Contreras Escalante, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, de fecha 07/01/2010.
.- Riela al folio 06 Constancia de retención del vehiculo marca Ford, Modelo F-750, Tipo Camión, Uso Carga, Colora Azul, Placas 673-SAC, de fecha 07/01/2010.
.- Riela al folio 07 acta de revisión del vehiculo de fecha 07/01/2010.
.- Riela al folio 11 Dictamen Pericial Químico de un envase plástico.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por ultimo SE MANTIENE al condenado EINER ALEXANDER SIERRA CARVAJAL, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 12 de Enero de 2010; y SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada ocho (08) días, a una vez cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado EINER ALEXANDER SIERRA CARVAJAL , de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cucuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de abril de 1974, de 35 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 88.210.356, soltero, hijo de Roso Sierra (f),y de Luz marina, (f) de profesión u oficio chofer, residenciado Sector 6, calle 6 casa N° 9, Integración, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872764, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano: 1) CARLOS ALFREDO ROJAS SIERRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 02 de noviembre de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.355.185, soltero, hijo de María Virginia Sierra (v),y de Ángel Gabriel Rojas, (f) de profesión u oficio estudiante, residenciado Sector 6, calle 6 casa N° 9, Integracion, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872764, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS ALFREDO ROJAS SIERRA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 02 de noviembre de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.355.185, soltero, hijo de María Virginia Sierra (v),y de Ángel Gabriel Rojas, (f) de profesión u oficio estudiante, residenciado Sector 6, calle 6 casa N° 9, Integracion, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7872764, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 1° Segundo Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el cese de toda medida de coerción al ciudadano Carlos Alfredo Rojas Sierra.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA al acusado EINER ALEXANDER SIERRA CARVAJAL, plenamente identificado, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE MANTIENE al condenado EINER ALEXANDER SIERRA CARVAJAL, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 12 de Enero de 2010; y SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada ocho (08) días, a una vez cada treinta (30) días.
SEXTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases y el combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Oficina del citado Ministerio con sede en El Sector Campo La Meza, diagonal al Colegio de Abogados del Estado Barinas, Oficina Técnica de Hidrocarburos informándole de esta Decisión, de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
SEPTIMO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: SE ACUERDAN expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión informando el cese de las presentaciones del ciudadano CARLOS ALFREDO ROJAS SIERRA.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO
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