REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000106
ASUNTO : SP11-P-2010-000106


Visto el escrito presentado por el Abg. Henry Flores Rondon , Fiscal 25 del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado CESAR AUGUSTO SALAMANCA AVILA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según acta de Investigación Penal de fecha 18 de Enero de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en esa misma fecha, en el punto de control Móvil, ubicado en el peaje portal la Campaña Admirable, visualizan un vehículo de servicio público, de los comúnmente denominados piratas y le indican a su conductor que estacionara el vehículo, a los fines de verificar la situación legal de los ciudadanos pasajeros, donde uno de ellos no hizo entrega de ninguna documentación, manifestando que se le había quedado en la casa, por lo que le pidieron que se bajara del vehículo, negándose el mismo rotundamente vociferando improperios contra los funcionarios; éstos se ven obligados a tratar de bajarlo del vehículo, ofreciendo resistencia contra la comisión, agrediendo físicamente al funcionario Agente Ángel Orejuela, en tal sentido los funcionarios actuantes hacen uso de la fuerza física para neutralizarlo; en ese orden de ideas le solicitan a los demás pasajeros y al conductor del vehículo que rindieran una entrevista negándose a comparecer por temor a futuras represarías. El referido ciudadano quedo identificado como Cesar Augusto Salamanca Ávila, y manifestó que nunca ha sido cedulado, en vista de la situación los funcionarios proceden a su detención preventiva quedando a ordenes del la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien ordeno las diligencias necesarias.

Consta al folio 3 Acta de Inspección No. 035, de fecha 18-01-2010, realizada al lugar de los hechos.

Al folio 6 cursa Reconocimiento Médico legal No. 9700-062-033, de fecha 18-01-2010, realizado al funcionario Ángel Orjuela, dejando constancia el experto, que el mismo no presenta lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.

Al imputado se le realizó Reconocimiento Médico legal No. 9700-062-032, de fecha 18-01-2010, dejando constancia el experto, que el mismo no presenta lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.

En fecha 20-01-2010 se realizo Audiencia de Calificación de Flagrancia y el tribunal decidio: PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO SALAMANCA AVILA, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 15 de Julio de 1978, de 32 años de edad, hijo de cesar Augusto salamanca Valencia (v) y de Gloria Amparo Ávila (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en el Corozo, calle principal, a una cuadra de las aguas azufradas, casa de una planta, color verde, a dos casas de la Inspectora Jakeline, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano CESAR AUGUSTO SALAMANCA AVILA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Tramitar los documentos de identidad. 3.- Respetar a los funcionarios públicos.
En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer la identidad y el grado de participación de persona alguna en los hechos que la Fiscalia califica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público,y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 20-01-2010, el Tribunal decretó contra el ciudadano CESAR AUGUSTO SALAMANCA AVILA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometidos a cumplir con un régimen de presentaciones cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 20-01-2010 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado CESAR AUGUSTO SALAMANCA AVILA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano CESAR AUGUSTO SALAMANCA AVILA, en fecha 20-01-2010, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a estos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO

EL SECRETARIO

ABG.