REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000010
ASUNTO : SP11-P-2010-000010

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADOS: JIMMY PASTOR RODRÍGUEZ PARADA y YARLEIDY ANDREINA RODRÍGUEZ PARADA
DEFENSOR: ABG. WILLIAN JOSE RIVERA CORREDOR


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000010, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano JIMMY PASTOR RODRIGUEZ PARADA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.775.427, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de agosto de 1984, de 25 años de edad, hijo de Partos Rodríguez Ordoñez (V) y de Ana Aide Parada Nieto (v), de profesión Chofer, domiciliado calle 5 casa N° 14, Sector 1 Integración, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0124-7838465, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en contra del orden público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 06 de enero del 2010, según Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario JOSE GREGORIO BRAVO, adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal, Sub delegación San Antonio, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Encontrándose en labores de guardia en la sede de la Brigada en el canal en sentido Capacho, San Antonio en compañía de los funcionarios Mirley Parra. Ángel Hernández y Erick Depablos y Álvaro Zambrano, se procedió a la intercepción de un vehículo ordenando a su conductor que estacionara dicho automotor, solicitándole su respectiva documentación, tanto de identificación personal como la propiedad del vehículo haciendo entrega de una copia a color del certificado de registro de vehículo signado con el N° 23525482 a tal efecto el ciudadano conductor y su acompañante se identificaron como RODRIGUEZ PARADA JIMMY PASTOR y la ciudadana RODRIGUEZ RANGEL YARLEIDY ANDREINA. a si mismo se realizo la revisión del vehículo , clase automóvil , tipo sedan, marca Mazda, modelo 626, tipo sedan , color azul, año 2000, placas BAJ-47K, serial de carrocería 9FCGF42S0Y0001745, serial de motor FS609775, verificando en el sistema de información policial el vehículo en cuestión si como los posibles registros policiales , arrojando como resultado que el vehículo figura como SOLICITADO, según causa I-078.949, de fecha 12-07-2009, instruido por ante la sub delegación San Félix de Guayana, Estado Bolívar por el delito de robo de vehículo, posteriormente se le informo a los ciudadanos involucrados acerca del resultado manifestando que a el se lo había dado una prima de nombre Lilia Diosa Gutiérrez Rodríguez en Cúcuta para que lo trabajara como taxi y desconocía acerca de esa solicitud. Seguidamente se puso el vehículo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico y realizando la respectiva detención de los mencionados ciudadanos.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, lunes 01 de marzo de 2010, siendo las 10:50 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2010-000010 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado JIMMY PASTOR RODRIGUEZ PARADA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.775.427, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de agosto de 1984, de 25 años de edad, hijo de Partos Rodríguez Ordoñez (V) y de Ana Aide Parada Nieto (v), de profesión Chofer, domiciliado calle 5 casa N° 14, Sector 1 Integración, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0124-7838465 y a favor de la ciudadana YARLEYDI ANDREINA RODRIGUEZ RANGUEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.717.952, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de septiembre de 1989, de 20 años de edad, hijo de Erasmo Rodríguez (V) y de Sandra Zulay Rangel (v), de profesión Operaria, domiciliado calle 5 casa N° 14, Sector 1 Integración, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0424-7381795. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los imputados y su defensor privado Abg. William José Rivera. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JIMMY PASTOR RODRIGUEZ PARADA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; y solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del código orgánico procesal penal, a favor de la ciudadana YARLEYDI ANDREINA RODRIGUEZ RANGUEL, por no poder atribuírsele a la ciudadana y quedar desvirtuada su participación. 1. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que el imputado JIMMY PASTOR RODRIGUEZ PARADA de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente la ciudadana YARLEYDI ANDREINA RODRIGUEZ RANGUEL, de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. William José Rivera quien expuso: “No contradigo dicha acusación, mi defendido me ha manifestado en conversaciones previas, su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito le ceda el derecho de palabra, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano JIMMY PASTOR RODRIGUEZ PARADA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo. Y de conformidad Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del código orgánico procesal penal, decreta el sobreseimiento a favor de la ciudadana YARLEYDI ANDREINA RODRIGUEZ RANGUEL, por quedar desvirtuada su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, así se decide. Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JIMMY PASTOR RODRIGUEZ PARADA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra defensor privado Abg. William José Rivera y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, y muy respetuosamente ciudadano Juez, así mismo solicito le sea ampliado el régimen de presentaciones a mi defendido, es todo.”

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JIMMY PASTOR RODRIGUEZ PARADA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, en contra del orden público tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1. Riela al folio 04 y 05 Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario JOSE GREGORIO BRAVO, adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal, Sub delegación San Antonio, de fecha 06/01/2010.
2. Riela al folio 05 copia del titulo de propiedad del vehículo solicitado: clase automóvil, tipo sedan, marca Mazda, modelo 626, tipo sedan, color azul, año 2000, placas BAJ-47K, serial de carrocería 9FCGF42S0Y0001745, serial de motor FS609775.
3. Riela al folio 09 Experticia de seriales del vehículo, dando como conclusión que el vehículo en cuestión presenta sus seriales de identificación en su estado original, pero solicitado por ante la sub delegación San Félix de Guayana, Estado Bolívar por el delito de robo de vehículo.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, prevé una pena de tres (03) a (05) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión.

Visto que el delito por el cual se declaró responsable JIMMY PASTOR RODRIGUEZ PARADA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.775.427, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de agosto de 1984, de 25 años de edad, hijo de Partos Rodríguez Ordoñez (V) y de Ana Aide Parada Nieto (v), de profesión Chofer, domiciliado calle 5 casa N° 14, Sector 1 Integración, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0124-7838465, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en contra del orden público se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado JIMMY PASTOR RODRIGUEZ PARADA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.775.427, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de agosto de 1984, de 25 años de edad, hijo de Partos Rodríguez Ordoñez (V) y de Ana Aide Parada Nieto (v), de profesión Chofer, domiciliado calle 5 casa N° 14, Sector 1 Integración, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0124-7838465, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado JIMMY PASTOR RODRIGUEZ PARADA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal el 08/01/2010. Ampliándole las presentaciones a cada 30 días.
CUARTO: SE CONDENA al acusado JIMMY PASTOR RODRIGUEZ PARADA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.775.427, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de agosto de 1984, de 25 años de edad, hijo de Partos Rodríguez Ordoñez (V) y de Ana Aide Parada Nieto (v), de profesión Chofer, domiciliado calle 5 casa N° 14, Sector 1 Integración, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0124-7838465; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo. Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado JIMMY PASTOR RODRIGUEZ PARADA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del código orgánico procesal penal, a la ciudadana YARLEYDI ANDREINA RODRIGUEZ RANGUEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.717.952, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de septiembre de 1989, de 20 años de edad, hijo de Erasmo Rodríguez (V) y de Sandra Zulay Rangel (v), de profesión Operaria, domiciliado calle 5 casa N° 14, Sector 1 Integración, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0424-7381795.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO