REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000012
ASUNTO : SP11-P-2010-000012

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000012, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra el ciudadano GUSTAVO ANDRES RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 01 de diciembre de 1987, de 22 años de edad, hijo de Javier Ramírez (V) y de Lexi Sierra (v), titular de la cedula de identidad N° v-17.861.413, soltero, de profesión u oficio estudiante domiciliado en la avenida Principal Las Américas, casa sin numero de color azul, al lado del Liceo Las Américas, calientes, Rubio, Estado Táchira. Teléfono 0416-0912878, a quien el Ministerio Público lo acusa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 06 de enero del 2010, según acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario Víctor Manuel Gómez Sánchez, adscrito a la comisaría policial Junín, se deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 09:20 de la mañana realizando labores de patrullaje preventivo por la inmediaciones de la avenida 13 con calle 12, frente a la clínica anticancerosa, se observó un ciudadano quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa y que al acercarse intento darse a la fuga, siendo interceptado se le exigió que mostrara los objetos ilícitos que pudiera tener consigo oculto entre sus ropas, negándose el mismo a enseñar lo que ocultaba, por lo que se procedió a inspeccionarlo revisándole en un bolsillo central que se le aprecia dos aberturas hacia los lados de un sweater de color azul tipo Buzo, con el logo de ADIDAS, hallándole en su interior la siguiente evidencia: Un envoltorio tipo cebollita confeccionado con plástico translucido de color negro contentivo de restos vegetales de color verde bosque que por su olor y características se presume sea droga conocida también como Cannabis Sativa y que se conoce comúnmente como marihuana, la cual se le incauto. Seguidamente se procedió al traslado del mismo junto con la evidencia, al comando de la Policía, siendo identificado como GUSTAVO ANDRES RAMIREZ, procediendo a notificarle que estaba detenido”.


-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, martes 02 de marzo de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2010-000012 audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado GUSTAVO ANDRES RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 01 de diciembre de 1987, de 22 años de edad, hijo de Javier Ramírez (V) y de Lexi Sierra (v), titular de la cedula de identidad N° v-17.861.413, soltero, de profesión u oficio estudiante domiciliado en la avenida Principal Las Américas, casa sin numero de color azul, al lado del Liceo Las Américas, calientes, Rubio, Estado Táchira. Teléfono 0416-0912878. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres; el imputado de autos y su Defensor Privado Abg. José Yovanny Sánchez Bello. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano GUSTAVO ANDRES RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 01 de diciembre de 1987, de 22 años de edad, hijo de Javier Ramírez (V) y de Lexi Sierra (v), titular de la cedula de identidad N° v-17.861.413, soltero, de profesión u oficio estudiante domiciliado en la avenida Principal Las Américas, casa sin numero de color azul, al lado del Liceo Las Américas, calientes, Rubio, Estado Táchira. Teléfono 0416-0912878, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado GUSTAVO ANDRES RAMIREZ, del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi abogado, es todo”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. José Yovanny Sánchez Bello, quien expuso: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se pronuncié sobre la admisión de la acusación, hecho lo cual pido se le conceda el derecho de palabra a mi representado para que libre de apremio y coacción manifieste su voluntad a este Tribunal, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es el de OCULTAMIENTO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente le impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado GUSTAVO ANDRES RAMIREZ, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra al Defensor Privado Abg. José Yovanny Sánchez Bello, y cedida como fue expuso: Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, y señalándole a éste las consecuencias jurídicas que conlleva tal admisión, y en consecuencia se proceda a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en este acto como circunstancia atenuante para el quatum de la pena lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, como es el de no poseer antecedentes penales, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano GUSTAVO ANDRES RAMIREZ, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, luego de examinar los siguientes elementos:

• Riela la folio 01 acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario Víctor Manuel Gómez Sánchez, adscrito a la comisaría policial Junín, de fecha 06/01/2010.
• Riela al folio 02 Acta de identificación de sustancias incautadas: Un envoltorio tipo cebollita confeccionado con plástico translucido de color negro contentivo de restos vegetales de color verde bosque que por su olor y características se presume se a droga conocida también como Cannabis Sativa y que se conoce comúnmente como marihuana.
• Riela al folio 07 Prueba de ensayo y orientación, pesaje y precintaje, dando como resultado Marihuana con un peso de 26.9 gramos, de fecha 07/01/2010

-b-
De la Calificación Jurídica

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.


-e-
De la pena
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, siendo sancionado con PRISIÓN DE SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS PRISIÓN, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal es decir que el mismo no presenta antecedentes penales se toma la pena mínima, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado GUSTAVO ANDRES RAMIREZ, es el de OCULTAMIENTO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal de la mitad por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, se MANTIENE al acusado GUSTAVO ANDRES RAMIREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal, en fecha 07 de enero de 2010.


-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el acusado: GUSTAVO ANDRES RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 01 de diciembre de 1987, de 22 años de edad, hijo de Javier Ramírez (V) y de Lexi Sierra (v), titular de la cedula de identidad N° v-17.861.413, soltero, de profesión u oficio estudiante domiciliado en la avenida Principal Las Américas, casa sin numero de color azul, al lado del Liceo Las Américas, calientes, Rubio, Estado Táchira. Teléfono 0416-0912878, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MANTIENE al acusado GUSTAVO ANDRES RAMIREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal, en fecha 07 de enero de 2010.
CUARTO: SE CONDENA al ciudadano GUSTAVO ANDRES RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 01 de diciembre de 1987, de 22 años de edad, hijo de Javier Ramírez (V) y de Lexi Sierra (v), titular de la cedula de identidad N° v-17.861.413, soltero, de profesión u oficio estudiante domiciliado en la avenida Principal Las Américas, casa sin numero de color azul, al lado del Liceo Las Américas, calientes, Rubio, Estado Táchira. Teléfono 0416-0912878, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Así mismo se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO