REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003133
ASUNTO : SP11-P-2009-003133
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: GUILLERMO ANTONIO ROMERO ALVAREZ
DEFENSORA: ABG. MAYULI SULBARAN
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octava del Ministerio Público, contra el imputado GUILLERMO ANTONIO ROMERO ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 05 de julio de 1939, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad V-1.588.806, casado, hijo de Isabel Álvarez (f) y de Ustacio Romero (f), de profesión u oficio obrero, residenciado carrera 25 Murachi, casa 2-07 barrio Villa Bolívar estado Táchira, teléfono 7715152, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Susana Villamizar de Romero; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de san Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 05 de noviembre de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio cuando fueron informados que se trasladaran a la urbanización Villa Bolívar, ya que se había recibido llamada telefónica por parte de un habitante del sector informando que dentro de una residencia marcada con el Nº 22-07, se encontraba un ciudadano de la tercera edad amenazando a su esposa, al llegar al sitio de los hechos una ciudadana de nombre Susana Villamizar de Romero, de la tercera edad, presentaba una actitud nerviosa y llorando manifestó desesperada que la misma había sido golpeada por su esposo con un puño en el pecho, empujones y punta pies a la vez presentaba un hematoma en el cuero cabelludo, e vista de la situación se procedió a la detención del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROMERO ALVAREZ, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día Jueves 11 de Marzo del 2010, siendo las 11:35 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-003133 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado GUILLERMO ANTONIO ROMERO ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 05 de julio de 1939, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad V-1.588.806, casado, hijo de Isabel Álvarez (f) y de Ustacio Romero (f), de profesión u oficio obrero, residenciado carrera 25 Murachi, casa 2-07 barrio Villa Bolívar estado Táchira, teléfono 7715152, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Susana Villamizar de Romero, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el alguacil de sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero; el imputado y su Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran y la victima Susana Villamizar. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROMERO ALVAREZ en la comisión del delito de comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Susana Villamizar de Romero; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado GUILLERMO ANTONIO ROMERO ALVAREZ de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron cada uno en su oportunidad: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran, quien expuso; “Esta defensa no contradice dicha acusación, ya que conforme lo previamente conversado con mi defendido, esta me ha manifestado el deseo de admitir los hechos para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso , es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROMERO ALVAREZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Susana Villamizar de Romero. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado GUILLERMO ANTONIO ROMERO ALVAREZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran y expuso: “Ciudadano Juez, oída la declaración de mi defendido, en la cual desea acogerse a una de las alternativas a la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito una copia certificada de esta decisión; es todo.”Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Ciudadana Susana Villamizar De Romero: Quien expuso: El no se volvió a meter conmigo, y no me opongo a la Suspensión Condicional del proceso; es todo. Seguidamente el representante del Ministerio Público expuso: Ciudadano juez en vista de lo manifestado por el imputado y por la victima no tengo objeción alguna con la Suspensión Condicional del proceso; es todo.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROMERO ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 05 de julio de 1939, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad V-1.588.806, casado, hijo de Isabel Álvarez (f) y de Ustacio Romero (f), de profesión u oficio obrero, residenciado carrera 25 Murachi, casa 2-07 barrio Villa Bolívar estado Táchira, teléfono 7715152, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Susana Villamizar de Romero. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo cuarto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, correspondiente los mismos a:
TESTIMONIALES: de los funcionarios: JHOANA RUIZ, FUENTES CANCHICA; Victima: Susana Villamizar de Romero; experta: Nelly Useche; Testigo: Edgar Enrique Romero Villamizar; DOCUMENTALES: Acta de lectura de derechos, Constancia medica de fecha 05 de Noviembre del 2009, Acta de Presentación de imputado de fecha 08 de Noviembre del 2009
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Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROMERO ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 05 de julio de 1939, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad V-1.588.806, casado, hijo de Isabel Álvarez (f) y de Ustacio Romero (f), de profesión u oficio obrero, residenciado carrera 25 Murachi, casa 2-07 barrio Villa Bolívar estado Táchira, teléfono 7715152, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.
3.- No cometer nuevos hechos de carácter delictivo.
4.- Prohibición de agredir física y Psicológicamente y verbalmente a la victima de la presente causa
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado GUILLERMO ANTONIO ROMERO ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 05 de julio de 1939, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad V-1.588.806, casado, hijo de Isabel Álvarez (f) y de Ustacio Romero (f), de profesión u oficio obrero, residenciado carrera 25 Murachi, casa 2-07 barrio Villa Bolívar estado Táchira, teléfono 7715152, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Susana Villamizar de Romero; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado GUILLERMO ANTONIO ROMERO ALVAREZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Susana Villamizar de Romero; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado GUILLERMO ANTONIO ROMERO ALVAREZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 11 de marzo de 2010, hasta el 11 de marzo de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 3.- No cometer nuevos hechos de carácter delictivo. 4.- Prohibición de agredir física y Psicológicamente y verbalmente a la victima de la presente causa.
Regístrese, déjese copia y se mantiene en suspensión la presente causa, hasta la audiencia de verificación de condiciones.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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