REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000411
ASUNTO : SP11-P-2010-000411
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: FRANKLIN ALEXANDER GARCÍA ESPINOZA
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO GALAVÍZ.
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 26 de febrero de 2010, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada Marja Lorena Sanabria Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de FRANKLIN ALEXANDER GARCÍA ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8, del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Meneses Camargo, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira Sub. y están referidos en Acta de Investigación Policial sin número de fecha 25 de febrero de 2010, quienes refieren que en idéntica, siendo las 05:30 horas de la tarde recibieron reporte vía telefónica a su sede de comando conforme el cual se les informaba que en la zona comercial de la ciudad de Rubio, concretamente en un local comercial ubicado en la calle Colombia de esa ciudad denominado “Supermercado la Candelaria”, un grupo de empleados de dicha empresa habrían detenido a un ciudadano el cual pretendía extraer de manera oculta en sus vestimentas productos de los allí expedidos. Al apersonarse en el lugar fueron los funcionarios recibidos por un ciudadano que se identificó como Gerardo Meneses Camargo el cual se identificó y dijo ser el encargado del establecimiento comercial, y que junto con dos empleados más tenían sujetado a una persona de sexo masculino la cuala señalaron como quien pretendía extraer de manera subrepticia dos latas del producto “aceite de oliva” oculto en sus vestimentas, por lo que procedieron a la detención del señalado ciudadano, quien quedó identificado como FRANKLIN ALEXANDER GARCÍA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07 de octubre de 1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 87.950.236, soltero, hijo de Miguelangel García Olarte (v) y de Magdonia Aída Espinoza (v), de profesión u oficio obrero, residenciado, Residencias Delicias, Calle Colombia, Rubio, Municipio Junín del estadio Táchira (imputado de autos), señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8, del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día veintiséis (26) de febrero de dos mil diez, siendo las 04:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal vigésima Cuarto del Ministerio Público, abogada Marja Lorena Sanabria, en contra del imputado FRANKLIN ALEXANDER GARCÍA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07 de octubre de 1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 87.950.236, soltero, hijo de Miguel ángel García Olarte (v) y de Magdonia Aída Espinoza (v), de profesión u oficio obrero, residenciado, Residencias Delicias, Calle Colombia, Rubio, Municipio Junín del estadio Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8, del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Meneses Camargo. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Mauro Mora Mora; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que NO nombrándole al efecto el Tribunal a la defensora Pública Penal Abg. Wilma Castro Galavíz, quien estando presente manifestó, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADA MARJA LORENA SANABRIA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER GARCÍA, NO querer declarar.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA WILNMA CASTRO: quien realizó sus alegatos de defensa, solicitó para su defendido el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento dada su condición de venezolano, ser una persona humilde de escasos recursos económicos, se acogió a lo solicitud fiscal de el seguimiento de la causa por los tramites del procedimiento ordinario y solicitó finalmente copia simple de la presente acta.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado FRANKLIN ALEXANDER GARCÍA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido en el momento en que empleados de un supermercado lo aprehendieron hurtando unas latas de aceite, razón por la cual quedó detenido el ciudadano.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
• Al folio (05) de las actas, Denuncia de fecha 25 de febrero de 2010, realizada por ante el órgano policial actuante por el ciudadano Gerardo meneses Camargo, conforme la cual quien refiere la forma como ocurrieron los hechos y de cómo observó que el imputado ocultaba dentro de su vestimenta lo productos que pretendía extraer y como fue aprehendido por el y dos de sus empleados.

• Al folio (07) de las actas rielan fijaciones fotográficas de los productos supuestamente hurtados por el imputado.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como es el acta policial, la entrevista rendida por la victima; el reconocimiento hecho a los objetos se determina que la detención del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER GARCÍA, se produce en el momento en que el mismo intento hurtarse unas latas de aceite. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER GARCÍA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07 de octubre de 1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 87.950.236, soltero, hijo de Miguelangel García Olarte (v) y de Magdonia Aída Espinoza (v), de profesión u oficio obrero, residenciado, Residencias Delicias, Calle Colombia, Rubio, Municipio Junín del estadio Táchira. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8, del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Meneses Camargo. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…quien realizó sus alegatos de defensa, solicitó para su defendido el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento dada su condición de venezolano, ser una persona humilde de escasos recursos económicos, se acogió a lo solicitud fiscal de el seguimiento de la causa por los tramites del procedimiento ordinario y solicitó finalmente copia simple de la presente acta…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER GARCÍA ESPINOZA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8, del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Meneses Camargo, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 26 de febrero de 2010, existente fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho imputado como es la declaración de la victima, así como el reconocimiento de la mercancía y el valor de las misma, ahora bien en cuanto el peligro de fuga si bien es cierto el mismo ha manifestado ser de nacionalidad venezolano, tener su asiento domiciliario en la jurisdicción del Estado.
Ahora bien en cuanto a la pena a imponer, este delito merece pena privativa de libertad tomando en cuenta que la pena llega incluso a los seis años, el daño social causado ya que atenta contra el derecho de propiedad abusando de la confianza de ser expuestos al publico para su comercialización, sin embargo este Juzgador invoca lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el Juzgador debe ponderar entre el daño social causado y el daño que podría causarse al imputado, en el presente caso la misma intento hurtarse tres latas de aceite lo cual no supera ni las tres unidades tributarias, por lo cual ante la no presentación de antecedentes en actas del ciudadano aprehendido, tener arraigo en la jurisdicción del tribunal, todo ello aunado al principio de afirmación y Juzgamiento en libertad, es por lo que considera este Juzgador que el mismo puede verse sometido al proceso mediante una medida cautelar sustitutiva a la libertad la cual decreta en este acto consistente en: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 30 unidades tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER GARCÍA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07 de octubre de 1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 87.950.236, soltero, hijo de Miguelangel García Olarte (v) y de Magdonia Aída Espinoza (v), de profesión u oficio obrero, residenciado, Residencias Delicias, Calle Colombia, Rubio, Municipio Junín del estadio Táchira. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8, del Código Penal, en perjuicio de Gerardo Meneses Camargo, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el imputado FRANKLIN ALEXANDER GARCÍA ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el éste cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 30 unidades tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa.


Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO