San Antonio del Táchira, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004146
ASUNTO : SP11-P-2008-004146
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: DARWIN DAVID HERNANDEZ TOVAR
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 No. 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia No. 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión No. 105 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
En razón de haber recibido quien aquí decide el Juzgado Segundo de Control sin haberse realizado el auto motivado en la presente causa por lo que se limita a fundamentar lo decido en audiencia bajo el criterio del Juez saliente.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-004146, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio, contra el ciudadano DARWIN DAVID HERNÁNDEZ TOVAR, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Marta, República de Colombia, de fecha de nacimiento 07/08/1977, 32 años de edad, soltero, pintor, titular de la cédula de ciudadanía Nº 77.040.557, residenciado en Barrio El Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de ROBO PROPIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455 y 218, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de Pedro Antonio Merchán Guevara y la cosa pública respectivamente. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Policial N° 281 de fecha 20-11-2008, cuando en esa misma fecha, siendo a las 06:50 horas de la tarde se encontraba el funcionario C/2DO CARRILLO JOSE, placa 1881 de la Comisaría Policial de Ureña realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña junto con el DTGDO MONCADA JOHAN, placa 787, cuando recibieron reporte radiofónico indicándoles se trasladaran a la carrera 4, específicamente frente a la Cruz de la Misión, dado que se encontraba ahí un ciudadano que manifestaba haber sido objeto de robo, donde se entrevistaron al llegar con un ciudadano que se identifico como: PEDRO ANTONIO MERCHAN ESLAVA, colombiana cedula de ciudadanía N° 13.959.043, 25 años de edad, casado, comerciante, residenciada en el Barrio Luis Useche Díaz, frente al Polideportivo Simon Bolívar, casa N° 17-46C, Ureña. Quien señalo a un ciudadano que se encontraba cercano al lugar indicando que el mismo le había robado un celular marca Motorola, Color Gris, modelo W150i, con línea Movilnet y que de igual manera había sido amenazado con un pico de botella. Motivo por el cual procedieron a intervenirlo mostrando una actitud violenta contra la comisión policial, amenazándolos con el pico de botella que portaba en su mano derecha, lo que llevo a detenerlo con uso de la fuerza pública y así despojarlo del pico de botella; realizándole inspección personal encontrando en su bolsillo derecho un teléfono celular con las características antes mencionadas. Seguidamente fue trasladado a la comisaría policial de Ureña, notando que se encontraba indocumentado, pero quien dice ser y llamarse: DARWIN HERNANDEZ, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 77.040.557, natural de Valledupar, nacido el 07-08-1977, 32 años de edad, soltero, obrero y sin residencia fija en el país.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia del día 20 de enero siendo las 10:00 horas de la mañana, del fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogada Abg. Marja Lorena Sanabria, en contra del imputado DARWIN DAVID HERNÁNDEZ TOVAR, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Marta, República de Colombia, de fecha de nacimiento 07/08/1977, 32 años de edad, soltero, pintor, titular de la cédula de ciudadanía Nº 77.040.557, residenciado en Barrio El Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Neil Ramón Torrealba Montes; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; al Alguacil de Sala Nilson García, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria; el imputado y su defensora pública penal, Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto, y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien explanó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado DARWIN DAVID HERNÁNDEZ TOVAR, por la comisión del delito de ROBO PROPIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455 y 218, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de Pedro Antonio Merchán Guevara y la cosa pública respectivamente, igualmente, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la apertura a juicio oral y público, ordene remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo pide no sean admitidas las pruebas de la defensa por ser extemporáneas. Seguidamente el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, señalándoles dada las características de los delitos que se les imputa cuales le son procedentes es para la imposición inmediata de la pena. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al imputado, manifestando: “No deseo declara y le cedo la palabra ami defensora, es todo”.
En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora penal del Imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien manifestó como fundamento de su defensa el contenido de Informe Médico Forense Nº 9700-164-1091, de fecha 26 de febrero de 2009, corriente a los folios 87 y 88 de las actas, suscrito por la Médico Forense Betsy Medina, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas conforme el cual dice se señala que su representado padece de “Esquizofrenia” se opone al ejercicio de la acción penal en su contra de su defendido, invocando como excepción el contenido del artículo 28, 4, literal G, del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 4 del articulo 33 ejusdem, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la causa para su patrocinado.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, correspondió a los delitos de ROBO PROPIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455 y 218, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de Pedro Antonio Merchán Guevara y la cosa pública respectivamente. Así mismo analizado el examen medico forense realizado al acusado (folio 87 y 88) se infiere que el mismo padece de “Esquizofrenia la cual se caracteriza por distorsiones fundamentales y características del pensamiento y de la percepción”, lo que lo hace inimputable de conformidad con lo establecido en el articulo 28 de la norma adjetiva penal, por ser considerada dicha perturbación mental limitante en su actuar voluntario, capaz de distorsionar o cambiar los pensamientos propios de la persona, en consecuencia se debe desestimar la acusación presentada por el Ministerio Publico, declarando con lugar la excepción propuesta por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
-D-
DEL SOBRESEIMIENTO Y CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En vista de que haberse desestimado la acusación fiscal por ser inimputable el ciudadano DARWIN DAVID HERNANDEZ TOVAR, se debe decretar el sobreseimiento de la causa al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4 ejusdem.
En el mismo orden de ideas al haberse decretado el sobreseimiento de la causa debe este Juzgado cesar toda medida de coerción personal en su contra en virtud de lo establecido en el artículo 44 de nuestra carta magna, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN interpuesta por la defensa del imputado DARWIN DAVID HERNÁNDEZ TOVAR, expresada en el artículo 28, numeral 4, literal G, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 4, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: DARWIN DAVID HERNÁNDEZ TOVAR, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Marta, República de Colombia, de fecha de nacimiento 07/08/1977, 32 años de edad, soltero, pintor, titular de la cédula de ciudadanía Nº 77.040.557, residenciado en Barrio El Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455 y 218, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de Pedro Antonio Merchan Guevara y la cosa pública respectivamente, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano DARWIN DAVID HERNÁNDEZ TOVAR quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Marta, República de Colombia, de fecha de nacimiento 07/08/1977, 32 años de edad, soltero, pintor, titular de la cédula de ciudadanía Nº 77.040.557, residenciado en Barrio El Cují, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455 y 218, encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de Pedro Antonio Merchan Guevara y la cosa pública respectivamente; de conformidad a lo establecido en los artículos 33, numeral 4; 330, numerales 3 y 4, y artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal al imputado en fecha 22 de noviembre de 2008, en contra del imputado.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal y remítase las actuaciones al archivo una vez vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO
|