REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000447
ASUNTO : SP11-P-2010-000447

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO: VICTOR MANUEL BUSTOS
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 03 de marzo de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Henry Alexander Flores, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de VICTOR MANUEL BUSTOS, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Concepción Bustos García, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día martes 02 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada los funcionarios Cabo Segundo placa 740 Pacheco Luis, adscrito a la Policía del Estado Táchira con sede en la Comisaría Policial de Ureña, acompañado de los DGTDO. 2786 Montilla Ángel, quienes se encontraban realizando patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña , cuando recibieron un reporte indicando que en la carrera 0 entre calle 9 y 10 numero de casa 9-48 , barrio cementerio parte alta, estando en curso una violencia familiar, por lo que procedieron al inmediato traslado, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana MARIA CONCEPCION BUSTOS GARCIA , quien informo que había sido agredida verbalmente con amenaza de muerte, por su hijo. De inmediato se le indico al ciudadano si tenia algún objeto proveniente del delito para que hiciera su exhibición, indicando el ciudadano que no, por lo que se procedió hacerle inspección personal según lo estipulado en el articulo 205 del COPP, no encontrándose nada de interés policial, razón por la que a continuación se le informo que la razón de su detención es que tenia una denuncia en su contra por violencia familiar , trasladándolo a la Comisaría Policial de Ureña donde quedo identificado con le nombre de VICTOR MANUEL BUSTOS , de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-9.185.982 y demás actos de identificación corren insertos en el presente expediente. Igualmente la denunciante hizo entrega de un oficio el cual indica una medida de seguridad a favor de ella, impuesta por el Doctor Iohann Calderón Pérez de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de Numero No. 20F8-642-10, de fecha 01 de Marzo de 2010 numero de causa N20F8-0163-09. Trasladándolo al centro de Diagnostico Integral donde fue atendido, respetándole su integridad física y leyéndole sus derechos
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado VICTOR MANUEL BUSTOS, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

Así mismo fueron consignados junto con el acta policial lo siguiente:
1.- Acta de Investigación Policial Nro. 0102 de fecha 02 de marzo de 2010, en la cual dejan constancias los funcionarios actuantes del procedimiento efectuado por los mismos al momento de la aprehensión del imputado de autos;
2.- Denuncia formulada por la ciudadana MARIA CONCEPCION BUSTOS, victima en la presenta causa;

En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana Nancy Aurora Isarra Somaza, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron visto que la victima procedió a formular denuncia en contra de su hijo quien llego amenazarle de muerte y proferir malos tratos verbales. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima ante la Policía del Estado donde expuso que su hijo llego a su casa a propiciarle malas palabras y amenazarla de. En consecuencia el ciudadano VICTOR MANUEL BUSTOS, fue detenido a pocos momentos de haber amenazado a su progenitora de muerte por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Concepción Bustos García, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal se califique o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal del procedimiento especial, y solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los 3 años, finalmente solicito se me expida copia del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano VICTOR MANUEL BUSTOS, está siendo señalado por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Concepción Bustos García, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 02 de marzo de 2010; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado y la denuncia formulada por la victima. En el mismo orden de ideas debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que es una persona de nacionalidad venezolana y no presenta antecedentes penales, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: ) Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) Presentación de un fiador que tenga ingreso igual o superior a 30 unidades tributarias, que deberá presentar: balance personal, constancia de residencia, constancia de ingresos, copia de la cédula, 3) Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 4) Notificar cualquier cambio de domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano VICTOR MANUEL BUSTOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 18/06/1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.185.982, soltero, hijo de María Concepción Bustos (v), de profesión u oficio jardinero, residenciado en Barrio El Cementerio, Parte Alta, carrera 0 entre calles 9 y 10 Casa N° 9-43, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Concepción Bustos García, por encontrarse llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado VICTOR MANUEL BUSTOS en la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Concepción Bustos García, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 y articulo 87 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 9 y 258, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) Presentación de un fiador que tenga ingreso igual o superior a 30 unidades tributarias, que deberá presentar: balance personal, constancia de residencia, constancia de ingresos, copia de la cédula, 3) Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 4) Notificar cualquier cambio de domicilio. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE ACUERDA EXPEDIR las copias solicitadas por la Defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.

ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIO