REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000563
ASUNTO : SP11-P-2010-000563
Vista la solicitud hecha por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, de fecha 16 de Marzo del 2.010, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado TULIO HERNANDEZ PACHECO, este Tribunal para decidir observa:
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: TULIO HERNANDEZ PACHECO
DEFENSORA: ABG. RITA DE JESUS MOLINA
DE LOS HECHOS
Siendo las 07:45 horas de la noche del día 14 de marzo de 2010, encontrándose el funcionario actuantes en el comando de policía, recibieron llamada telefónica en la que informaban que en el sector de tienditas 2 calle 2 se encontraba un ciudadano amenazando a una ciudadana con un arma blanca, al llegar al lugar visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policía emprendió veloz carrera por una vereda, realizando la persecución del mismo, introduciéndose en una vivienda del sector, cuando los funcionarios llegaron a dicha vivienda reencontraron con una mujer con una toalla como si saliera de bañarse, a quien le preguntaron si conocía al individuo, manifestando que no, que era un vecino que entraba por primera vez a su casa, esta ciudadana quedó identificada como KELLY BERNARDA NATERA LAGOS, la mencionada ciudadana autorizó que quería que se llevaran al ciudadano, el ciudadano tenía una botella de licor en la mano, le pidieron al mencionado que dejara la botella en el suelo y saliera de la vivienda, seguidamente le realizaron inspección personal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, le que informado el motivo de su detención, le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado al fiscal de guardia.
DE LA AUDIENCIA
En el día Martes 16 de Marzo de 2010, siendo las 06:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: TULIO HERNANDEZ PACHECO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 27/05/1967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.393.783, soltero, hijo de Felipe Hernández (v) y María Emiliana Pacheco (f) de profesión u oficio barbero, teléfono: 0276-7717133 (trabajo), residenciado en la entrada detrás de la bomba, vía Principal, Casa con un garaje de portón gris, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole al Defensora Pública Abg. Rita de Jesus Molina, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado TULIO HERNANDEZ PACHECO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angélica Lisbeth Hidalgo Chacón; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Así mismo el Ministerio Público le hace la imputación formal por los delitos atribuidos con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado TULIO HERNANDEZ PACHECO SI querer declarar y al efecto expuso: “lo que pasa es que la ciudadana no vive en la comunidad ella llego ahí y siempre se ha metido conmigo, yo me llene de rabia y le dije que no se metiera conmigo, los funcionarios nunca me leyeron mis derechos y yo estaba en esa casa y no me dijeron nada por que me tenia detenido, y me pusieron a firmar que era para ayudarme, yo pido disculpas yo si le dije unas cosas pero agredirla no”. EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA NO TUVIERON PREGUNTAS PARA EL IMPUTADO. A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDIO: “yo estaba tomándome una cerveza…nunca hasta ahora y eso por que ella me dijo que me iba a echar al marido pa que me jodiera, yo he tratado de evitar pero no puedo, exploto porque me llene de ira. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Rita de Jesús Molina, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “por cuanto en el presente caso no fue colectado evidencia de interés criminalístico, no existe en actas experticia de alguna arma, por lo que se desvirtúa lo dicho por la supuesta victima solicito se desestime respecto del delito de amenaza, me adhiero a la solicitud fiscal del procedimiento especial, y solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los 3 años, finalmente solicito se me expida copia del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas apartir del momento de su detención . Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso . La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina recibieron llamada telefónica en la que informaban que en el sector de tienditas 2 calle 2 se encontraba un ciudadano amenazando a una ciudadana con un arma blanca, al llegar al lugar visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policía emprendió veloz carrera por una vereda, realizando la persecución del mismo, introduciéndose en una vivienda del sector, cuando los funcionarios llegaron a dicha vivienda reencontraron con una mujer con una toalla como si saliera de bañarse, a quien le preguntaron si conocía al individuo, manifestando que no, que era un vecino que entraba por primera vez a su casa, esta ciudadana quedó identificada como KELLY BERNARDA NATERA LAGOS, la mencionada ciudadana autorizó que quería que se llevaran al ciudadano, el ciudadano tenía una botella de licor en la mano y por cuanto en el caso en comento NO existen suficientes elementos para considerar este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible alguno, tomando en cuenta que la ciudadana que se encontraba acompañada para el momento de los hechos de la tía de su esposo y se encontraba en un lugar transitado por lo que extraña como no pudo tomarse otro elemento de convicción que permita afianzar la presunta comisión del hecho por lo que es procedente Desestimar como en efecto lo hace la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano TULIO HERNANDEZ PACHECO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 27/05/1967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.393.783, soltero, hijo de Felipe Hernández (v) y María Emiliana Pacheco (f) de profesión u oficio barbero, teléfono: 0276-7717133 (trabajo), residenciado en la entrada detrás de la bomba, vía Principal, Casa con un garaje de portón gris, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, En la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angélica Lisbeth Hidalgo Chacón, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el prenombrado imputado no se haya incurso en la presunta comisión de delito alguno este Juzgador y en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías Constitucionales declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano TULIO HERNANDEZ PACHECO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 27/05/1967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.393.783, soltero, hijo de Felipe Hernández (v) y María Emiliana Pacheco (f) de profesión u oficio barbero, teléfono: 0276-7717133 (trabajo), residenciado en la entrada detrás de la bomba, vía Principal, Casa con un garaje de portón gris, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, En la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angélica Lisbeth Hidalgo Chacón, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así también se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano TULIO HERNANDEZ PACHECO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 27/05/1967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.393.783, soltero, hijo de Felipe Hernández (v) y María Emiliana Pacheco (f) de profesión u oficio barbero, teléfono: 0276-7717133 (trabajo), residenciado en la entrada detrás de la bomba, vía Principal, Casa con un garaje de portón gris, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angélica Lisbeth Hidalgo Chacón, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al imputado TULIO HERNANDEZ PACHECO en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angélica Lisbeth Hidalgo Chacón, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ACUERDA EXPEDIR las copias solicitadas por la Defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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