REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de marzo del 2010
198º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001196
ASUNTO : SP11-P-2008-001196

RESOLUCION VERIFICACION DE CONDICIONES
LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ABIMILED GARCIA, ANGEL ANTONIO VALASQUEZ CARDENAS, LISANDRO SANCHEZ GOMEZ
DEFENSOR (A): ABG. TITO ADOLFO MERCHAN.

.Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-06-2008, en contra de los ciudadanos ABIMILED GARCIA y ANGEL ANTONIO VELASQUEZ CARDENAS, identificado en autos, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 POSESIÓN ILÍCITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 219 del Código Penal, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 17-06-2008 se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos ABIMILED GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 27 de Febrero de 1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Sara García (V) y de Henry García (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.466.005, profesión u oficio Metalúrgica, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, numero de casa 13-40, numero de teléfono 0276-7712276 y ANGEL ANTONIO VALASQUEZ CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 30 de Diciembre de 1976, de 31 años edad, soltero, hijo de Efigenia Cárdenas Galviz (F) y de Ángel Augusto Velásquez (F), titular de la cédula de identidad N°. 13.816.952, profesión u oficio Vigilante, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, cerca de la casa numero de casa 13-40, numero de teléfono 0416-6038070; por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 219 del Código Penal; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
MEDIOS PROBATORIOS
Siguiendo el orden de ideas y para el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal, ofrece como medios probatorios, para el Juicio Oral y Público, los siguientes:
DOCUMENTOS QUE DEBERAN SER EXHIBIDOS E INCORPORADOS AL JUICIO ORAL POR SU LECTURA:
Para su incorporación por lectura de ser el caso, y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 2902MARZ008, de fecha 29 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios C/2DO SIERRA ANGEL, C/2DO SIERRA CHERRY, DTGDO MARTINEZ NESTOR, y el AGTE VARGAS JULIO, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, en la que narraron los hechos en los que resultaron detenidos los ciudadanos ABIMILED GARCIA y ANGEL ANTONIO VELÁSQUEZ CARDENAS, y la incautación de la sustancia denominada Marihuana.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1184, de fecha 29 de Marzo 2008, suscrito por el Experto, C/1RO LUÍS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado: una mini caja de cartón, color blanco, con letras color verde, alusivas a “KOOL LIGHT”, en cuyo interior se encontraban restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con el No. 01, obteniendo resultado positivo para lo que resultó ser MARIHUANA, y un Peso Neto de 0,5 gramos.
3.- DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-1245, de fecha 01 de abril de 2008, suscrita por la Experto LIC. DANIXA CASIQUE PEREZ, Experto adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional; que concluyó entre otras cosas lo siguiente: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido.
4.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO No. 387, de fecha 08 de abril de 2008, suscrita por los Expertos VICTOR JULIO PEREZ, y JOSE GREGORIO BRAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada de Vehículos Peracal, practicada a un vehículo, marca Suzuki, clase motocicleta, modelo AX-100, placa AFG-459, año 08, color Negro, clase automóvil, tipo paseo, uso particular, en la cual concluyen entre otras cosas lo siguiente: …”el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería Original “…”presenta su serial de motor Original”…”no se encuentra solicitado”…;
5.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1184, de fecha 31 de Marzo de 2008, practicado por la Experto MARIA LOURES HERRERA, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de un material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante, identificado con el No. 1, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el números 1, se trata Marihuana, con un Peso Neto calculado de 0,5 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
TESTIMONIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN del Experto, C/1 (GNB) LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1184, en fecha 29 de Marzo 2008, donde deja constancia de haber analizado: una mini caja de cartón, color blanco, con letras color verde, alusivas a “KOOL LIGHT”, en cuyo interior se encontraban restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con el No. 01, obteniendo resultado positivo para lo que resultó ser MARIHUANA, y un Peso Neto de 0,5 gramos. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
2.- DECLARACIÓN de la Experto, LIC. DANIXA CASIQUE PEREZ, /1 (GNB) LUIS ENRIQUE LUNA, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº CO-LC-LR-DIR-DB-2008-1245, de fecha 01 de abril de 2008, quien concluyó entre otras cosas lo siguiente: “Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
3.- DECLARACIÓN de la Experto MARIA LOURES HERRERA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1184, de fecha 31 de Marzo de 2008, practicado por la Experto MARIA LOURES HERRERA, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de un material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante, identificado con el No. 1, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el números 1, se trata Marihuana, con un Peso Neto calculado de 0,5 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
4.- DECLARACIÓN del Experto, JOSE GREGORIO BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada de Vehículos Peracal, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó la EXPERTICIA DE VEHÍCULO No. 387, en fecha 08 de abril de 2008, suscrita por los practicada a un vehículo, marca Suzuki, clase motocicleta, modelo AX-100, placa AFG-459, año 08, color Negro, clase automóvil, tipo paseo, uso particular, en la cual concluyen entre otras cosas lo siguiente: …”el vehiculo en estudio presenta el serial de carrocería Original “…”presenta su serial de motor Original”…”no se encuentra solicitado”…. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
5.- DECLARACIÓN del Experto, Inspector VICTOR JULIO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada de Vehículos Peracal, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó la EXPERTICIA DE VEHÍCULO No. 387, en fecha 08 de abril de 2008, suscrita por los practicada a un vehículo, marca Suzuki, clase motocicleta, modelo AX-100, placa AFG-459, año 08, color Negro, clase automóvil, tipo paseo, uso particular, en la cual concluyen entre otras cosas lo siguiente: …”el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería Original “…”presenta su serial de motor Original”…” no se encuentra solicitado”…. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
FUNCIONARIOS POLICIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos, a los siguientes funcionarios:
1-. DECLARACIÓN del Ciudadano, S/2DO CALDERON ALBERTO, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto solicitó a los ciudadanos ABIMILED GARCIA Y ANGEL ANTONIO VELÁSQUEZ CARDENAS, se detuvieran al pasar por el punto de control ubicado en Palotal, con la finalidad de inspeccionarlos, acción que este no realizó en virtud de que aquellos hicieron caso omiso a la instrucción policial.
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano, DTGDO CALVO JESUS, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto solicitó a los ciudadanos ABIMILED GARCIA Y ANGEL ANTONIO VELÁSQUEZ CARDENAS, se detuvieran al pasar por el punto de control ubicado en Palotal, con la finalidad de inspeccionarlos, acción que este no realizó en virtud de que aquellos hicieron caso omiso a la instrucción policial.
3.- DECLARACIÓN del Ciudadano, DTGDO CALVO JOSE, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto solicitó a los ciudadanos ABIMILED GARCIA Y ANGEL ANTONIO VELÁSQUEZ CARDENAS, se detuvieran al pasar por el punto de control ubicado en Palotal, con la finalidad de inspeccionarlos, acción que este no realizó en virtud de que aquellos hicieron caso omiso a la instrucción policial.
4.- DECLARACIÓN del Ciudadano, C/2DO SIERRA ANGEL, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección personal de los ciudadanos ABIMILED GARCIA Y ANGEL ANTONIO VELÁSQUEZ CARDENAS, luego de que estos fueron alcanzados después de hacer caso omiso a la orden de que detuvieran la marcha del vehículo en el que viajaban, oportunidad en la que le incautó al primero de los nombrados la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana y una motocicleta.
5.- DECLARACIÓN del Ciudadano, C/2DO SIERRA CHERRY, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección personal de los ciudadanos ABIMILED GARCIA Y ANGEL ANTONIO VELÁSQUEZ CARDENAS, luego de que estos fueron alcanzados después de hacer caso omiso a la orden de que detuvieran la marcha del vehículo en el que viajaban, oportunidad en la que le incautó al primero de los nombrados la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana y una motocicleta.
6.- DECLARACIÓN del Ciudadano, DTGDO MARTINEZ NESTOR, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección personal de los ciudadanos ABIMILED GARCIA Y ANGEL ANTONIO VELÁSQUEZ CARDENAS, luego de que estos fueron alcanzados después de hacer caso omiso a la orden de que detuvieran la marcha del vehículo en el que viajaban, oportunidad en la que le incautó al primero de los nombrados la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana y una motocicleta.
7.- DECLARACIÓN del Ciudadano, AGTE VARGAS JULIO, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la inspección personal de los ciudadanos ABIMILED GARCIA Y ANGEL ANTONIO VELÁSQUEZ CARDENAS, luego de que estos fueron alcanzados después de hacer caso omiso a la orden de que detuvieran la marcha del vehículo en el que viajaban, oportunidad en la que le incautó al primero de los nombrados la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana y una motocicleta.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de los acusados ABIMILED GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 27 de Febrero de 1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Sara García (V) y de Henry García (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.466.005, profesión u oficio Metalúrgica, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, numero de casa 13-40, numero de teléfono 0276-7712276 y ANGEL ANTONIO VALASQUEZ CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 30 de Diciembre de 1976, de 31 años edad, soltero, hijo de Efigenia Cárdenas Galviz (F) y de Ángel Augusto Velásquez (F), titular de la cédula de identidad N°. 13.816.952, profesión u oficio Vigilante, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, cerca de la casa numero de casa 13-40, numero de teléfono 0416-6038070; por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 219 del Código Penal; conforme al artículo 330 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a los acusados ABIMILED GARCIA y ANGEL ANTONIO VELASQUEZ CARDENAS, plenamente identificados supra, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 219 del Código Penal, el periodo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, Martes 17 de Junio de 2008, debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de comunicarse con el ciudadano Lisandro Sánchez Gómez y 3.- no incurrir en nuevos delitos .
QUINTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de los ciudadanos ABIMILED GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 27 de Febrero de 1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Sara García (V) y de Henry García (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.466.005, profesión u oficio Metalúrgica, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, numero de casa 13-40, numero de teléfono 0276-7712276 y ANGEL ANTONIO VALASQUEZ CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 30 de Diciembre de 1976, de 31 años edad, soltero, hijo de Efigenia Cárdenas Galviz (F) y de Ángel Augusto Velásquez (F), titular de la cédula de identidad N°. 13.816.952, profesión u oficio Vigilante, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, cerca de la casa numero de casa 13-40, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 31 de marzo del 2008, por este tribunal. Se ordena Librar las correspondientes boletas de libertad.

Así mismo, En la audiencia de hoy Lunes 08 de marzo de 2010, siendo las 12:45 horas del mediodía; hora fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados ciudadanos ABIMILED GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 27 de Febrero de 1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Sara García (V) y de Henry García (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.466.005, profesión u oficio Metalúrgica, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, numero de casa 13-40, numero de teléfono 0276-7712276 y ANGEL ANTONIO VALASQUEZ CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 30 de Diciembre de 1976, de 31 años edad, soltero, hijo de Efigenia Cárdenas Galviz (F) y de Ángel Augusto Velásquez (F), titular de la cédula de identidad N°. 13.816.952, profesión u oficio Vigilante, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, cerca de la casa numero de casa 13-40, numero de teléfono 0416-6038070; por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 219 del Código Penal; Presentes: la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado ABIMILED GARCIA GARCIA, su defensor privado Abg. Tito Merchán. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadana Juez, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, ABIMILED GARCIA GARCIA quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Tito Merchán, defensor privado de los acusados, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo o a través del sistema juris 2000, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar, así mismo solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno acta de defunción del ciudadano ANGEL ANTONIO VALASQUEZ CARDENAS, es todo.”
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que de los ciudadanos ABIMILED GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 27 de Febrero de 1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Sara García (V) y de Henry García (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.466.005, profesión u oficio Metalúrgica, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, numero de casa 13-40, numero de teléfono 0276-7712276 y ANGEL ANTONIO VALASQUEZ CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 30 de Diciembre de 1976, de 31 años edad, soltero, hijo de Efigenia Cárdenas Galviz (F) y de Ángel Augusto Velásquez (F), titular de la cédula de identidad N°. 13.816.952, profesión u oficio Vigilante, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, cerca de la casa numero de casa 13-40, numero de teléfono 0416-6038070; cumplieron con las condiciones impuestas en fecha 22-06-2009, todo como consecuencia de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 219 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de ABIMILED GARCIA y ANGEL ANTONIO VELASQUEZ CARDENAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ABIMILED GARCIA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 27 de Febrero de 1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Sara García (V) y de Henry García (V), titular de la cédula de identidad N°. 17.466.005, profesión u oficio Metalúrgica, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, numero de casa 13-40, numero de teléfono 0276-7712276 y ANGEL ANTONIO VALASQUEZ CARDENAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 30 de Diciembre de 1976, de 31 años edad, soltero, hijo de Efigenia Cárdenas Galviz (F) y de Ángel Augusto Velásquez (F), titular de la cédula de identidad N°. 13.816.952, profesión u oficio Vigilante, residenciado en Barrio Antonio Ricaute, calle 13, carrera 6, cerca de la casa numero de casa 13-40, numero de teléfono 0416-6038070; por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 219 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 103 del Código Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO