REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000198
ASUNTO : SP11-P-2010-000198
RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abogada Rita De Jesús Molina, defensora Pública sexta, adscrita a la defensa pública Penal de San Antonio, en su carácter de defensora del ciudadano RAYMON JOSE USECHE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.693.029, nacido en fecha 16 de junio de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Carmen Gómez (v) y Ramón aseche (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en pueblo nuevo, carrera 5 con calle 8, edificio los capachos, piso 3 apartamento 7, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7714360; por medio de la cual pide la revisión de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que esté Tribunal acordó en fecha 25-02-2010.
A los fines de resolver dicha solicitud, y una vez analizadas las actuaciones pertinentes, procede esta juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:
I
HECHOS
Siendo las 09:05 horas de la mañana del día 01 de febrero de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en la puerta principal del Comando, cuando se hizo presente una ciudadana, en actitud nerviosa, manifestando que quería formular una denuncia en contra de su hijo, quien la acompañaba en ese momento, los funcionarios le preguntaron a la ciudadana el motivo de su denuncia, manifestando la misma al momento de exponer su denuncia presento evidencia que había encontrado en una gaveta del dormitorio del hijo, donde guarda las prendas de vestir, observando un envoltorio pequeño de material plástico, contentivo de restos vegetales de color marrón con un olor fuerte de droga denominado marihuana, de igual forma se procedió a la respectiva denuncia de la ciudadana quedando identificada como GOMEZ CARMEN DIOMIRA, seguidamente procedieron a efectuar la detención del ciudadano RAYMON JOSE USECHE GOMEZ, a quien le fue informado el motivo de su detención, le fueron leídos sus derechos constitucionales e informada la fiscalía de guardia.
II
RELACION FACTICA
En fecha 03-02-2010 se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y el tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el ciudadano: RAYMON JOSE USECHE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.693.029, nacido en fecha 16 de junio de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Carmen Gómez (v) y Ramón aseche (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en pueblo nuevo, carrera 5 con calle 8, edificio los capachos, piso 3 apartamento 7, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7714360, en la comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado RAYMON JOSE USECHE GOMEZ, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 08 días ante el Tribunal, 2) prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3) prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 4) Obligación de presentar dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 50 unidades tributarias, debiendo presentar balances personales, que se hagan responsable por el cumplimiento del imputado a las obligaciones impuestas por el Tribunal, 5) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6) obligación de asistir a un psicólogo, debiendo presentar al Tribunal constancia de asistencia.
En fecha 25-02-10 se decreta: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado del imputado RAYMON JOSE USECHE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.693.029, nacido en fecha 16 de junio de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Carmen Gómez (v) y Ramón aseche (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en pueblo nuevo, carrera 5 con calle 8, edificio los capachos, piso 3 apartamento 7, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7714360, plenamente identificado en autos, de sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, otorgada por esté juzgado en fecha 26-01-2010, por una medida cautelar menos gravosa.
SEGUNDO: MODIFICA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dictada en fecha 03-02-2010 por: presentar un (01) custodio de nacionalidad venezolana, quien deberá consigna constancia de trabajo o de ingreso, constancia de buena conducta y constancia de residencia emitida por la junta comunal del sector de residencia, quien se comprometerá por vía de multa en caso de apartarse el imputado del proceso a cancelar siguiendo el tramite de ley la cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias; manteniéndose las demás condiciones impuestas en fecha 03-02--2010. Deberá además comprometerse a cumplir con las obligaciones preceptuadas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta que al efecto se levante; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 244, 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, Deberá además comprometerse a cumplir con las obligaciones preceptuadas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta que al efecto se levante
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe proceder esta juzgadora a analizar si las circunstancias apreciadas por está juzgadora y que motivaron la procedencia de la medida cautelar que se decretó sobre el ciudadano: RAYMON JOSE USECHE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.693.029, nacido en fecha 16 de junio de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Carmen Gómez (v) y Ramón aseche (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en pueblo nuevo, carrera 5 con calle 8, edificio los capachos, piso 3 apartamento 7, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7714360, aún se mantienen en la presente fecha; o si por el contrario, dichas circunstancias han variado y, por tanto, pueda considerarse en forma razonable que los fines que motivaron tal medida cautelar pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente causa a los únicos efectos de resolver la solicitud de la defensa de sustitución de la medida cautelar por otra medida cautelar menos lesiva, observa esta juzgadora en función de control que el imputado, es venezolano, tiene residencia en Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación.
Con base en tales recaudos que la defensa aportó para respaldar su petición, que esto constituye y validan acreditación de que el referido imputado sí tiene una dirección de domicilio o residencia en la jurisdicción del Tribunal. Con ello queda establecido en forma razonable que, en el caso y oportunidad presentes, no se configuran respecto del imputado RAYMON JOSE USECHE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.693.029, nacido en fecha 16 de junio de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Carmen Gómez (v) y Ramón aseche (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en pueblo nuevo, carrera 5 con calle 8, edificio los capachos, piso 3 apartamento 7, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7714360, que den base a la presunción iuris tantum de peligro de fuga. Así se declara.
En relación con las restantes circunstancias a las que se hizo referencia para estimar acreditados el peligro de fuga –la pena que podría llegarse a aplicar, y la magnitud del daño causado-, las consideraciones ciertamente son merecedoras de ser tenidas en cuenta para estimar la existencia o no de presunción de peligro de fuga. Sin embargo, considera esta jurisdicente en función de control que la medida cautelar privativa de libertad debe guardar adecuada proporción con el delito o delitos objeto del proceso, en relación con los bienes jurídicos que, conforme a la previsión abstracta que hace el respectivo tipo penal, lesiona o vulnera.
Así, revisada de esta manera la medida cautelar privativa de libertad, este Tribunal en función de control concluye que las circunstancias de índole subjetiva que revisten en el presente proceso al referido imputado, además de las características típicas de los hechos punibles cuya comisión se le atribuyen, y las circunstancias de su comisión, ciertamente hacen viable sustituir la medida cautelar que hasta la presente fecha pesa sobre él por otra medida cautelar más proporcional, según los parámetros fijados por el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aflictiva a su derecho fundamental a la libertad personal, configurado por el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Se le modifica entonces al imputado RAYMON JOSE USECHE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.693.029, nacido en fecha 16 de junio de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Carmen Gómez (v) y Ramón aseche (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en pueblo nuevo, carrera 5 con calle 8, edificio los capachos, piso 3 apartamento 7, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7714360; la medida Cautelar modificada en fecha 25-02-2010 por: presentar el ciudadano imputado caución juratoria manteniéndose las demás condiciones impuestas en fecha 03-02--2010. Deberá además comprometerse a cumplir con los estipulado en la FUNDACIÓN RESTAURANDO CORAZONES, como lo expone la defensora a los folios 74, 75, 76 debiendo además cumplir con las obligaciones preceptuadas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta que al efecto se levante; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 244, 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado del imputado RAYMON JOSE USECHE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.693.029, nacido en fecha 16 de junio de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Carmen Gómez (v) y Ramón aseche (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en pueblo nuevo, carrera 5 con calle 8, edificio los capachos, piso 3 apartamento 7, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7714360, plenamente identificado en autos, de sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, otorgada por esté juzgado en fecha 25-02-2010, por una medida cautelar menos gravosa.
SEGUNDO: MODIFICA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dictada en fecha 25-02-2010 por: Se le modifica entonces al imputado RAYMON JOSE USECHE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.693.029, nacido en fecha 16 de junio de 1.985, de 24 años de edad, hijo de Carmen Gómez (v) y Ramón aseche (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en pueblo nuevo, carrera 5 con calle 8, edificio los capachos, piso 3 apartamento 7, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7714360; la medida Cautelar modificada en fecha 25-02-2010 por: presentar el ciudadano imputado caución juratoria manteniéndose las demás condiciones impuestas en fecha 03-02--2010. Deberá además comprometerse a cumplir con los estipulado en la FUNDACIÓN RESTAURANDO CORAZONES, como lo expone la defensora a los folios 74, 75, 76 debiendo además cumplir con las obligaciones preceptuadas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta que al efecto se levante; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 244, 256, 259 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión, y una vez quede firme el presente fallo, líbrese la respectiva boleta de excarcelación, previo cumplimiento de las condiciones acordadas, a los efectos de procurar que no quede ilusoria la suspensión de los efectos de la presente decisión, en caso de la eventual interposición de los recursos de ley, de ser el caso, conforme a lo preceptuado por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE CONTROL N° 3
SECRETARIA