REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de marzo del 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000492
ASUNTO : SP11-P-2009-000492
RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): LUIS ALBERTO VERA MORENO
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano LUIS ALBERTO VERA MORENO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.283.913, de 52 años de edad, con fecha de nacimiento 06/02/1957, de estado Civil casado, de profesión u oficio chofer, natural de Cúcuta , Norte de Santander, Colombia, residenciado en la avenida 3 N° 18-10, la victoria Parte alta Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, Teléfono (7625539) hijo de Albertina Moreno de Vera (F) y de Alberto Vera (f), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el Artículo 413, numerales 3 y 9, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Javier Meneses Vezga, por cuanto es un delito en el que se debe actuar a instancia de parte agraviada, por cuanto configura el artículo 420 ordinal 1° del Código penal. Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
El día 15 de Febrero del 2009 siendo las 11:45 minutos de la noche encontrándose de Servicio del Puesto de Vigilancia de Transito Terrestre de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, el Sargento Primero EDGAR HUMBERTO USECHE y el Sargento Primero JULIO HERNANR RUIZ MONTAÑEZ, por medio de una llamada telefónica fueron notificados que en la avenida Los Leones frente el hotel y posada turística Santa Bárbara se había originado un accidente de transito, al llegar al sitio los funcionarios procedieron a percatarse que se trataba de una colisión entre vehículos con el saldo de un persona lesionada ocurrido como a las 11:30 de la noche procediendo los mismo a elaborar el grafico ilustrativo informando que como se podía apreciar el vehiculo 01 arrastro al vehiculo 02 al impactar los mismos el punto de impacto quedo con respecto al borde de la vía a una distancia de 4 metros, enseñándoselo al conductor del vehiculo para que lo firmara por lo que el mismo se negó hacerlo. Una vez finalizadas las actuaciones se procedió a movilizar los vehículos en el lugar del acotencimiento se encontraba un ciudadano que Decía ser el conductor del vehiculo bajo el efecto de las bebidas alcohólicas y al exigirle su identificación trato con palabras obscenas a los funcionarios de transito, alegando que nen ese momento no tenia licencia ni certificado médico solo presento su cédula quedando identificado el mismo como LUIS ALBERTO VERA MORENO, procediendo los funcionarios a efectuar llamada a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS
1.- Corre inserto al folio 1 al 3 de las actas, acta de investigación penal signada con el N° 010, de fecha 15/02/2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del hoy imputado.
2.- Al folio seis corre inserto Levantamiento Planimetrico del accidente de transito.
3.- A folio catorce corre inserto reseña fotográfica.
4.- Al folio ,19 corre inserto examen médico forense signado con el N° 035 de fecha 17 02-2009, practicada a la victima ciudadano Javier Meneses Vezga donde concluye el medico forense que el tiempo de incapacidad es de 15 días
SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 10 días del mes de marzo de dos mil diez (2010), siendo la 09:15 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados LUIS ALBERTO VERA MORENO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.283.913, de 52 años de edad, con fecha de nacimiento 06/02/1957, de estado Civil casado, de profesión u oficio chofer, natural de Cúcuta , Norte de Santander, Colombia, residenciado en la avenida 3 N° 18-10, la victoria Parte alta Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, Teléfono (7625539) hijo de Albertina Moreno de Vera (F) y de Alberto Vera (f). Debidamente constituido el Tribunal, conformado por la ciudadana Juez Abogado Karina teresa Duque Durán la Secretaria Abogado Blanca Janeth Acero Caicedo y el Alguacil de Sala. De seguidas, la ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentran presentes, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, el imputado de autos, su Defensora Pública Penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, y la víctima Javier Meneses Vezga. Seguidamente la Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad de la misma, así mismo reitera a las partes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia. A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO VERA MORENO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el Artículo 413, numerales 3 y 9, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Javier Meneses Vezga, de igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del imputado en el hecho que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y reservado, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, la Ciudadana Juez impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso,¬ siendo en este caso procedente la suspensión Condicional del proceso y acuerdos Reparatorios, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo que manifestó el imputado libre de juramento y coacción lo siguiente: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado, no deseo declarar, es todo”. A continuación el Tribunal cede A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Contradigo la acusación presentada por el Ministerio público, ya que el delito es a instancia de parte agraviada, por lo que solicito el sobreseimiento a favor de mi defendido, es todo.” A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, por considerar que el tipo legal propuesto como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el Artículo 413, numerales 3 y 9, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Javier Meneses Vezga, es un delito en el que se debe actuar a instancia de parte agraviada, por cuanto configura el artículo 420 ordinal 1° del Código penal. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa, es todo.”
TERCERO
DE LA ACUSACIÓN
No se admite la acusación en contra del ciudadano LUIS ALBERTO VERA MORENO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.283.913, de 52 años de edad, con fecha de nacimiento 06/02/1957, de estado Civil casado, de profesión u oficio chofer, natural de Cúcuta , Norte de Santander, Colombia, residenciado en la avenida 3 N° 18-10, la victoria Parte alta Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, Teléfono (7625539) hijo de Albertina Moreno de Vera (F) y de Alberto Vera (f), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el Artículo 413, numerales 3 y 9, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Javier Meneses Vezga, por cuanto es un delito en el que se debe actuar a instancia de parte agraviada, por cuanto configura el artículo 420 ordinal 1° del Código penal.
Por lo anteriormente se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO VERA MORENO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.283.913, de 52 años de edad, con fecha de nacimiento 06/02/1957, de estado Civil casado, de profesión u oficio chofer, natural de Cúcuta , Norte de Santander, Colombia, residenciado en la avenida 3 N° 18-10, la victoria Parte alta Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, Teléfono (7625539) hijo de Albertina Moreno de Vera (F) y de Alberto Vera (f), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el Artículo 413, numerales 3 y 9, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Javier Meneses Vezga, por cuanto es un delito en el que se debe actuar a instancia de parte agraviada, por cuanto configura el artículo 420 ordinal 1° del Código penal.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUIS ALBERTO VERA MORENO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.283.913, de 52 años de edad, con fecha de nacimiento 06/02/1957, de estado Civil casado, de profesión u oficio chofer, natural de Cúcuta , Norte de Santander, Colombia, residenciado en la avenida 3 N° 18-10, la victoria Parte alta Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, Teléfono (7625539) hijo de Albertina Moreno de Vera (F) y de Alberto Vera (f), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el Artículo 413, numerales 3 y 9, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Javier Meneses Vezga, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia. Terminó y remítase al archivo judicial
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARO