REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000557
ASUNTO : SP11-P-2010-000557
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): SANTOS RUEDA ROMERO
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
El día 14 de Marzo del 2010, siendo las 2.30 de la tarde; funcionarios de poli Táchira, Rubio Municipio Junín, IVAN ALEXIS CONTRERAS TORRES, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha cuando me encontraba de servicio en el punto de control ubicado en el sector el Cafetal en compañía del Sargento GERSON JOSE HERNANDEZ, adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; cuando observamos en ese instante que venia un ciudadano conduciendo una moto de color azul, marca Bera, en compañía de una dama sin portar ambos el respectivo casco de seguridad haciéndoles voz de alto y el mismo hizo caso omiso y continuo su camino pasando por el punto de control optando con tomar las medidas de seguridad se procedió a hacerles señas con las manos de que se detuvieran a un lado de la vía informando el motivo por el cual se intervenía, solicitándole documentos de propiedad del vehiculo, licencia de conducir manifestando el mismo no poseerlos apreciando en ese instante que este ciudadano presentaba un fuerte aliento etílico, en vista de tal situación le informe al sargento quien me manifestó que lo pusiéramos a ordenes del transito terrestre, posteriormente el sargento me llama diciendo que el ciudadano había tomado una aptitud grosera y agresiva a consecuencia de la retención de la moto optando con acercarme e indicarle al ciudadano que se calmara que esa no era la forma y que se esperara a que llegara la comisión de transito pero este ciudadano se volvió agresivo lanzando una serie de palabras soeces e incoherentes contra mi persona amenazándome con darme golpes manifestándole nuevamente que se calmara pero de igual forma hizo caso omiso, y continuaba con sus agresiones verbales es cuando este ciudadano se me abalanza y me lanza un golpe con el puño cerrado den el rostro, dándome a la altura del ojo izquierdo perdiendo el equilibrio y caí al suelo posteriormente el sargento al ver lo que sucedía me presto su apoyo siendo necesario el uso de la fuerza física para someterlo y procediendo su traslado a la sede de la comisaría, una vez allí el mismo quedo identificado como SANTOS RUEDA ROMERO, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 03 y vuelto de las actas corre inserta Acta de INVESTIGACIÓN Penal, de fecha 14 de Marzo del 2010, sin número donde los funcionarios policiales, redactan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 06 de las actas corre inserta ACTA DE ENTREVISTA signada con el N° 053, de fecha 14 de Marzo del 2010.
3.- Al folio 08 de las actas corre inserta reseña fotográfica.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En día Lunes Quince (15) de Marzo de dos mil diez, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido SANTOS RUEDA ROMERO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica De Colombia, nacido en fecha 10/01/1956, de 54 años de edad, titular de la cédula Nº 81.897.076, hijo de Santos Rueda Trujillo (v) y de Teofilde Romero de Rueda (v), de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Urbanización El Cafetal, avenida 1ª 1-45, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, teléfono: 0424-7605567, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3° del Código Penal y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, por lo que estando presente el Abg. Betty Sanguino Pérez, debidamente registrada en el Sistema Iuris, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de la misma e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado SANTOS RUEDA ROMERO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3° del Código Penal y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público, imputa en esta acto al imputado el delito antes señalado.
• Que se decrete la aprehensión del imputado SANTOS RUEDA ROMERO, en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, suficiente para someter al imputado al proceso.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó SI estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y coacción expuso: “ El día Domingo a las 2:30 de la tarde, me desplazaba yo en una moto azul, por el sitio donde estaba el agente, una señora de nombre cecilia me la consigo en la vía y ella me paro la moto para que yo la llevara al sitio donde ella tenia que pagar una deuda, me fui con la señora y el policía me dice que me pare, pero yo ya había pasado, luego me regrese y el me pido los documentos de la moto, me dijo que me bajara para hablar, todo se volvió en discusión, el me agarro de la camisa y me rompió el bolsillo, el se me vino encima a golpearme yo me agache y el siguió derecho y se pego con un vehiculo que estaba ahí, el me siguió golpeando y después yo caí encima de un guardia, pero nunca para quitarle el arma, cuando llego la patrulla con dos policías mas, me agarraron de las manos y los pies y me tiraron a la patrulla y después los dos agentes me dieron golpes por todos lados del cuerpo, había un niño allí observando todo, el se llama Anderson Fernández; el fue testigo desde que ellos empezaron a golpearme, eso fue todo lo que paso, es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: Yo no cargaba nada ningún documento de la moto, antes de esos hechos yo me desplazaba con la moto por la vía principal, la señora me pidió el favor de que la llevara a pagar una deuda, si cuando yo me desplazaba vi que el policía me llamaba, el no estaba en el sitio de los conos sino que estaba en un árbol lejos, yo no me detuve pero después me regrese a hablar con ellos; es todo. La defensa ni el Tribunal formularon pregunta alguna. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien alegó: “Dejo a criterio del tribunal se califique o no la aprehensión en flagrancia de mi defendido, así como la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, por considerar que hacen falta suficientes elementos para culparlos de los hechos y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y por cuanto mi defendido manifiesta ser golpeado por los funcionarios del procedimiento, se ordene la practica de un reconocimiento médico así como se remitan las actuaciones a la Fiscalía de derechos fundaméntales; por último copia de la presente acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que los hechos objeto de la presente causa penal: El día 14 de Marzo del 2010, siendo las 2.30 de la tarde; funcionarios de poli Táchira, Rubio Municipio Junín, IVAN ALEXIS CONTRERAS TORRES, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha cuando me encontraba de servicio en el punto de control ubicado en el sector el Cafetal en compañía del Sargento GERSON JOSE HERNANDEZ, adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; cuando observamos en ese instante que venia un ciudadano conduciendo una moto de color azul, marca Bera, en compañía de una dama sin portar ambos el respectivo casco de seguridad haciéndoles voz de alto y el mismo hizo caso omiso y continuo su camino pasando por el punto de control optando con tomar las medidas de seguridad se procedió a hacerles señas con las manos de que se detuvieran a un lado de la vía informando el motivo por el cual se intervenía, solicitándole documentos de propiedad del vehiculo, licencia de conducir manifestando el mismo no poseerlos apreciando en ese instante que este ciudadano presentaba un fuerte aliento etílico, en vista de tal situación le informe al sargento quien me manifestó que lo pusiéramos a ordenes del transito terrestre, posteriormente el sargento me llama diciendo que el ciudadano había tomado una aptitud grosera y agresiva a consecuencia de la retención de la moto optando con acercarme e indicarle al ciudadano que se calmara que esa no era la forma y que se esperara a que llegara la comisión de transito pero este ciudadano se volvió agresivo lanzando una serie de palabras soeces e incoherentes contra mi persona amenazándome con darme golpes manifestándole nuevamente que se calmara pero de igual forma hizo caso omiso, y continuaba con sus agresiones verbales es cuando este ciudadano se me abalanza y me lanza un golpe con el puño cerrado den el rostro, dándome a la altura del ojo izquierdo perdiendo el equilibrio y caí al suelo posteriormente el sargento al ver lo que sucedía me presto su apoyo siendo necesario el uso de la fuerza física para someterlo y procediendo su traslado a la sede de la comisaría, una vez allí el mismo quedo identificado como SANTOS RUEDA ROMERO, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano SANTOS RUEDA ROMERO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica De Colombia, nacido en fecha 10/01/1956, de 54 años de edad, titular de la cédula Nº 81.897.076, hijo de Santos Rueda Trujillo (v) y de Teofilde Romero de Rueda (v), de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Urbanización El Cafetal, avenida 1ª 1-45, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, teléfono: 0424-7605567, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3° del Código Penal y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: SANTOS RUEDA ROMERO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica De Colombia, nacido en fecha 10/01/1956, de 54 años de edad, titular de la cédula Nº 81.897.076, hijo de Santos Rueda Trujillo (v) y de Teofilde Romero de Rueda (v), de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Urbanización El Cafetal, avenida 1ª 1-45, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, teléfono: 0424-7605567, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3° del Código Penal y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: SANTOS RUEDA ROMERO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica De Colombia, nacido en fecha 10/01/1956, de 54 años de edad, titular de la cédula Nº 81.897.076, hijo de Santos Rueda Trujillo (v) y de Teofilde Romero de Rueda (v), de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Urbanización El Cafetal, avenida 1ª 1-45, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, teléfono: 0424-7605567, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3° del Código Penal y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° 4° 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Notificar cualquier cambio de domicilio, 3.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano SANTOS RUEDA ROMERO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica De Colombia, nacido en fecha 10/01/1956, de 54 años de edad, titular de la cédula Nº 81.897.076, hijo de Santos Rueda Trujillo (v) y de Teofilde Romero de Rueda (v), de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Urbanización El Cafetal, avenida 1ª 1-45, Rubio Municipio Junín; Estado Táchira, teléfono: 0424-7605567, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3° del Código Penal y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano SANTOS RUEDA ROMERO, plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3° del Código Penal y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Notificar cualquier cambio de domicilio, 3.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles.
CUARTO: Se ordena la práctica de un reconocimiento médico, para lo cual se ordena oficia a medicatura forense.
QUINTO: Se ordena remitir copia de la presente acta al Fiscal Superior a los fines de la distribución de la causa por la denuncia formulada por el imputado de autos.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente; líbrese la respectiva Boleta de Libertad.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO