REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000569
ASUNTO : SP11-P-2010-000569

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO (S): NELSON GEOVANNY TORRES GARCIA
DEFENSOR (A): ABG. Wendy Prato

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Siendo las 11:00 de la mañana del día 15 de marzo de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en el punto de control fijo el vallado, procedieron a realizar requisa e identificación de los pasajeros de un vehículo de transporte público marca Chevrolet, conducido por el ciudadano Gutiérrez Amilcar de Jesús, al solicitar la identificación de los pasajeros de la unidad, uno de ellos presente una cédula de identidad laminada venezolana con su fotografía a nombre de TORRES GARCIA NELSON GEOVANNY, preguntándole su fecha de nacimiento, y respondió 21-08-1982, lo cual les llamo la atención en virtud de que en la cédula aparece la fecha 09-07-1981, por lo que procedieron a verificar en el sistema SIIPOL, no concordando la fecha de nacimiento de la cédula de identidad presentada por el ciudadano con la del sistema, posteriormente el ciudadano que la cédula de identidad la había comprado por 100 bolívares porque necesitaba adquirir la licencia de conducir con el grado de quinta, el ciudadano quedo detenido, le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado al fiscal de guardia
AUDIENCIA
El día miércoles 17 de marzo de 2010, se constituyó el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: NELSON GEOVANNY TORRES GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.957.382, nacido en fecha 21 de agosto de 1.982, de 27 años de edad, hijo de Nancy de Torres (v) y Leonardo Torres (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en tienditas, Ureña, vereda 5, 4-35, Estado Táchira, teléfono 0426-8790890, 0276-6112103; Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón quintero; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; la Fiscal vigésimo cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI, la abogada Wendy Prato, inscrita en el inpreabogado N° 104.635, con domicilio procesal en avenida Venezuela con calle 5, edifico milenium power, segundo piso, oficina N° 12, San Antonio, Estado Táchira, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado NELSON GEOVANNY TORRES GARCIA a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación; delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: solicitó se deje constancia de que el imputado de autos no tiene ningún parentesco con su persona, esto en virtud de que ambos tienen el mismo apellido.

• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar exponiendo: NELSON GEOVANNY TORRES GARCIA “No deseo declarar, cedo el derecho de palabra a mis abogados defensores, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor público Abg. Wendy Prato “Solicitó le sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala. Siendo las 11:00 de la mañana del día 15 de marzo de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en el punto de control fijo el vallado, procedieron a realizar requisa e identificación de los pasajeros de un vehículo de transporte público marca Chevrolet, conducido por el ciudadano Gutiérrez Amilcar de Jesús, al solicitar la identificación de los pasajeros de la unidad, uno de ellos presente una cédula de identidad laminada venezolana con su fotografía a nombre de TORRES GARCIA NELSON GEOVANNY, preguntándole su fecha de nacimiento, y respondió 21-08-1982, lo cual les llamo la atención en virtud de que en la cédula aparece la fecha 09-07-1981, por lo que procedieron a verificar en el sistema SIIPOL, no concordando la fecha de nacimiento de la cédula de identidad presentada por el ciudadano con la del sistema, posteriormente el ciudadano que la cédula de identidad la había comprado por 100 bolívares porque necesitaba adquirir la licencia de conducir con el grado de quinta, el ciudadano quedo detenido, le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado al fiscal de guardia
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano NELSON GEOVANNY TORRES GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.957.382, nacido en fecha 21 de agosto de 1.982, de 27 años de edad, hijo de Nancy de Torres (v) y Leonardo Torres (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en tienditas, Ureña, vereda 5, 4-35, Estado Táchira, teléfono 0426-8790890, 0276-6112103, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como valoración medica que corre inserta al asunto en marras CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: NELSON GEOVANNY TORRES GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.957.382, nacido en fecha 21 de agosto de 1.982, de 27 años de edad, hijo de Nancy de Torres (v) y Leonardo Torres (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en tienditas, Ureña, vereda 5, 4-35, Estado Táchira, teléfono 0426-8790890, 0276-6112103, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

DEL PROCEDIMIENTO
Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado NELSON GEOVANNY TORRES GARCIA, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo que cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal, 3) Obligación de asistir a todos los actos del proceso, 4) Obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el ciudadano: NELSON GEOVANNY TORRES GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.957.382, nacido en fecha 21 de agosto de 1.982, de 27 años de edad, hijo de Nancy de Torres (v) y Leonardo Torres (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en tienditas, Ureña, vereda 5, 4-35, Estado Táchira, teléfono 0426-8790890, 0276-6112103, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 248 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado NELSON GEOVANNY TORRES GARCIA, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo que cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal, 3) Obligación de asistir a todos los actos del proceso, 4) Obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésimo cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrense las correspondientes Boletas de excarcelación

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO